Opinión

Reforma Federal y Estado Autonómico

Juan José Solozábal | Martes 15 de enero de 2013
Cuando se habla de la reforma en un sentido federal de nuestro Estado creo que hay algunas cuestiones sobre las que sería pertinente aclararse. En primer lugar, y a ello limitaré mi recuadro de hoy, pienso que esta reforma en modo alguno debe plantearse como una rectificación de nuestra forma territorial. Evidentemente la reforma federal de nuestro Estado autonómico excluye, por definición, la recuperación del centralismo y la opción de la confederación. Como sabe el lector mantengo mi convicción sobre la imposibilidad de que en el caso español pueda existir la democracia sin una descentralización en serio; de otro lado, afirmo asimismo, que la confederación no puede asumirse sin desconocer que este sistema es simplemente la antesala la implosión del Estado español, como unidad política.

Pero una reforma en sentido federal impone a mi juicio una continuidad sobre algunos rasgos específicos del Estado autonómico que sería insensato abandonar, olvidando que no hay un modelo de federalismo, quiero decir una referencia canónica e indiscutible de esta forma política, sino diversos sistemas federales. Si el sistema autonómico permite una práctica federal o cuasi federal, también el sistema federal podría acoger elementos propios del Estado autonómico, que una reforma territorial federalizante sensatamente no debería abandonar. El primer elemento al que me refiero es un rasgo que solamente se conoce en el Estado autonómico, pero que una reforma federal no debería suprimir.

Apunto a la previsión constitucional que permite al Gobierno de la nación instar ante el Tribunal Constitucional la suspensión de una actuación, se trate de una norma o un acto, anticonstitucionales provenientes de una Comunidad Autónoma. A esta situación se refiere el artículo 161, apartado 2 de nuestra Norma Fundamental, cuando establece que “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas”, impugnación, que según determina el mismo precepto, conlleva las consecuencias aludidas sobre la vigencia de los actos recurridos.

He utilizado una expresión bastante fuerte para denominar el tipo de conducta que ha de fundamentar la impugnación ante la máxima instancia jurisdiccional del ordenamiento jurídico español. Es el relieve objetivo de la actuación autonómica contra el sistema lo que se refuerza empleando un calificativo (“anticonstitucional”) que no denota por parte de la norma o acto que se impugna una simple oposición a una competencia del Estado, sino una vulneración fragrante y grave de la misma base del orden común constitucional. Esta era la situación, como se recordará, en que incurrió la Ley vasca sobre cuya base Ibarretxe pretendía convocar su famosa consulta, y que, tras su suspensión consecuencia de la impugnación correspondiente por el Gobierno, fue declarada inconstitucional de manera unánime por el Tribunal. El Tribunal Constitucional (STC 103/2008) dictó en un plazo de tiempo infrecuente por su brevedad un pronunciamiento verdaderamente contundente que entre otros extremos determinaba, primero, la incompetencia de una Comunidad Autónoma para convocar un verdadero referendum, esto es, la consulta sobre un asunto político relevante al cuerpo electoral, con las formalidades y garantías de un proceso lectoral regular, y , en segundo lugar, reiteraba su posición sobre el carácter homogéneo, y por tanto no compartido, de la soberanía española que corresponde, constitucionalmente, a un único titular que es el pueblo español.

La intervención preventiva del Gobierno frente a normas o actos de las Comunidades Autónomas, digamos de notoria insconstitucionalidad, no se conoce en otros sistemas federales que solo contemplan actuaciones jurisdiccionales en defensa de la Constitución de la Federación con posterioridad a la entrada en vigor de las leyes de los estados miembros. Como es obvio no se trata en el caso de la utilización del artículo 161-2 CE de un mecanismo de control político por parte del Gobierno central sobre una Comunidad Autónoma, lo que sería incompatible con la naturaleza misma del Estado autonómico, pues denotaría una posición inferior de las Comunidades Autónomas respecto del Estado. Estamos, mas bien, ante una protección del orden constitucional contra vulneraciones flagrantes del mismo, de naturaleza exclusivamente jurisdiccional. Como es sabido, el Tribunal Constitucional ejerce una jurisdicción rogada, que actúa necesariamente a solicitud de quien tiene legitimación al respecto, previéndose en el caso que nos ocupa la suspensión de la norma o acto recurridos, tal como sucede en la Jurisdicción contencioso-administrativa, para evitar los graves efectos, que mientras no resuelva definitivamente el Tribunal, pueden producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la actuación impugnada.

Es sin duda la protección de la unidad mínima del ordenamiento común lo que está asimismo tras la condición que en el sistema autonómico se da al Estatuto como ley (orgánica) del Estado. Sin duda esta deficiencia comparativa del Estatuto de autonomía, desde el punto de vista formal o procedimental, ante las constituciones de los estados miembros, que son aprobadas sin intervención de la Federación, se compensa en nuestra forma territorial atribuyendo unas importantes funciones constitucionales al Estatuto de autonomía, no sólo para la Comunidad Autónoma sino para el propio Estado, situando a esta norma casi a la altura de las Leyes fundamentales de los estados miembros. Quizás por ello sea interesante que la reforma federal consienta asimismo esta peculiaridad de nuestra forma autonómica - me refiero a la aprobación por las Cortes de la norma institucional básica de los integrantes territoriales del Estado, se llamen como se llamen- que un cambio de nuestro orden territorial debería, a lo mejor, conservar.

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