Acabo de comparecer ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados para informar como experto sobre el Proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (
pinche aquí para ver la comparecencia en vídeo). Una iniciativa del Gobierno que en sus inicios hay que aplaudir, pero en la actualidad criticamos sin contemplaciones. El texto que se encuentra hoy en día en el Congreso de los Diputados no reúne los requisitos mínimos para ser equiparado a las leyes de transparencia de países de nuestro entorno, ni a la normativa internacional a la que España aspira cumplir (Convenio 205 del Consejo de Europa, Open Goverment Partnership y la Carta Iberoamericana de Transparencia y el Acceso a la Información Pública).
Varios son las objeciones al proyecto de Ley. La más importante tiene que ver con la naturaleza del
derecho de acceso a la información pública. En el proyecto se configura como un derecho subjetivo derivado de la transparencia y anclado en el artículo 105 b) de la Constitución Española (CE). La propuesta que hacen las organizaciones de la sociedad civil de nuestro país, los expertos tanto nacionales como extranjeros se resume en configurar este
derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental vinculado a la libertad de información. Incluso en el Informe del Consejo de Estado se apunta a que el proyecto debía de haber una referencia al artículo 20 de la CE donde se consagran las libertades públicas informativas.
Si el
derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental de todas las personas eso significa un “reapoderamiento” de los ciudadanos. No es necesario ser parte del expediente, ni tener un interés legítimo para tener acceso a la información pública. Basta con querer saber, porque la información en manos de los poderes públicos no es ni de los políticos, ni de los funcionarios, pertenece a todos. Esta es una perspectiva nueva en nuestro país, aunque en otros países es algo asumido por todos desde hace mucho tiempo, es el caso de Suecia desde el siglo XVIII (2 de diciembre de 1766). Así configurado como fundamental el derecho genera la transparencia, una auténtica transparencia.
Los portavoces de los distintos grupos parlamentarios han demostrado su preparación, también su sensibilidad hacia la transparencia. Sin embargo en los grupos mayoritarios existe una reticencia a reconocer el
derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental. La argumentación que emplean se resume en que el derecho de acceso sólo se encuentra explicitado en el artículo 105 b) y no en el 20. Además, argumentan que el Tribunal Constitucional no ha admitido ningún recurso de amparo sobre el derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental.
La réplica es sencilla, se trata de un problema de interpretación. Tampoco aparece explícitamente entre los derechos fundamentales el derecho a la protección de datos, como ocurre en el artículo 35 de la Constitución Portuguesa. Pese a esa carencia y a partir de párrafo 4º del artículo 18 CE (“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”) se aprobó la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD) que desarrolla ese derecho. Es cierto que el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 254/1993 de 20 julio vino a reconocer ese derecho como fundamental. La LORTAD fue sustituida en el año 1999 por la Ley Orgánica del Protección de Datos que extiende su regulación a los ficheros manuales, lejos por tanto del tratamiento informático, pero sigue considerándose como un derecho fundamental.
Esto mismo se puede hacer respecto del derecho de acceso a la
información pública. Es posible entender que dentro del derecho a recibir información veraz se encuentran las facultades de buscar e investigar información de los artículos 19 (libertad de expresión y opinión) de la Declaración de Derechos Humanos (París, 1948) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966). Y, como ha manifestado el Comité de Derechos Humanos en el 102º período de sesiones (Ginebra, 11 a 29 de julio de 2011)
article 19, paragraph 2 embraces a right of access to information held by public bodies (El párrafo 2 del artículo 19 enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos).
Es cierto que el Tribunal Constitucional español aún no ha reconocido el derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental. Tampoco lo hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) hasta el año 2009. Pero a partir de esa fecha en dos sentencias
Társaság a Szabadságjogokért v. Hungary de 14 abril 2009 y Kenedi v. Hungary, 26 mayo 2009 ha avanzado hacia una interpretación más amplia del concepto de «libertad de recibir información» y por lo tanto hacia el reconocimiento de un derecho de acceso a la información.
La pregunta es muy sencilla ¿debemos esperar a que el TEDH condene a España por violar la libertad de información al no permitir el acceso a la información pública? ¿Se aprobará una Ley de Transparencia desfasada y vieja que habrá que cambiarse cuando el TEDH condene a España?
Estas son solo alguna observación de las muchas que se puede hacer al Proyecto de Ley. Tal y como el director de El Imparcial ha apuntado “
Algo está cambiando en rajoy” y en este Gobierno. Varias son las rectificaciones en las últimas horas entre ellas ya se ha acordado que también los partidos políticos estarán sujetos a la ley de transparencia. Aunque lo justo sería ir más allá hasta que la transparencia alcanzase a “todas los entes públicos o privados que ejerzan una función pública o se financien con dinero público”. La razón: porque el dinero público es de todos. Y recordemos que rectificar es de sabios.