Opinión

Las razones de nuestro constitucionalismo

Juan José Solozábal | Martes 07 de mayo de 2013
He intervenido en la presentación de la valiosa edición de la Constitución que ha preparado Luis Martín Rebollo para la editorial Aranzadi. Sus comentarios tienen el cuidado por el detalle y la exactitud de los trabajos del autor, que se perciben desde su tesis doctoral sobre los orígenes de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que arrojó tanta luz sobre nuestra Restauración, sobre la obra jurídica de la Restauración, más precisamente, pero en definitiva sobre el propio período histórico, tan injustamente tratado. El libro de Martín Rebollo, comenzó, podríamos decir hasta cierto punto, con una mirada más comprensiva, yo diría que más normal, de aquel período, al modo que después propondría entre otros, sobre todo, Francisco Ayala. Martín Rebollo siguió aportando contribuciones sobre nuestro derecho público absolutamente capitales en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración, el servicio público y diversas cuestiones sobre derecho autonómico y aun comunitario.
Luis Martín Rebollo puede pasar por un ejemplo perfecto de dedicación universitaria entendida como servicio a la comunidad:Institucionista machadiano ha permanecido fiel al ideal de la juventud, del que nunca ha desertado, enfrascado en el trabajo gustoso de que hablara Juan Ramón: los libros, los discípulos, la dirección de la Facultad, el diálogo respetuoso y exigente con los maestros, cercano a lo que le ha pedido el tiempo en el que ha vivido.

Compartí con Luis Martín Rebollo los años de la Universidad de Valladolid, de la que añoramos a algunos miembros de su claustro. Así, don José Girón Tena, que nos enseñó que el rigor jurídico era compatible con la mirada weberiana al ordenamiento y que seguía tan atento nuestras vicisitudes vitales.Te podía reconvenir porque durante un descanso entre clase y clase te veía charlar con demasiado interés con una compañera y recordarte que había que guardar las ausencias. A veces venía a clase con algún joven auxiliar, cuya zozobra compartías cuando bajo la atenta mirada del maestro exponía la lección sobre el tenedor de la letra de cambio o la sociedad comanditaria. Las clases de don Federico Carlos Sainz de Robles eran muy temprano para nosotros que éramos algo noctívagos. Las daba sin un papel, por cierto como las de Don Angel Torío, y constituían oraciones perfectas.

Yo llegué a Valladolid desde el País Vasco y la ciudad todavía tenía muchas huellas de la guerra (sobrecogía el número de mutilados). No es muy distante la gravedad castellana de la seriedad vasca, sobre la que ya se había detenido Ramon Menéndez Pidal, pero con todo el contraste era notable. Fue una suerte el constituir desde mi arribada un grupo con compañeros con los que se establecería una relación imperecedera, y que orientaríamos nuestros destinos profesionales en direcciones muy próximas, quizás estimulados por los mismos ideales cívicos y parecidas actitudes intelectuales.

Pero aprovecho la ocasión para centrarme sobre el propio objeto del libro, la Constitución, pues está de moda hablar de ella o de su reforma. Explico la justificación del constitucionalismo que compartimos el profesor Martín Rebollo y yo. La tarea del constitucionalista es estudiar y enseñar este tipo de norma que es la Constitución, a la que hay que entender, en primer lugar, en función de su posición en el sistema jurídico u ordenamiento, a la cabeza como razón y límite de todas las demás normas, pero cuya comprensión no es fácil, pues ha de dar cuenta de una dualidad inevitable, a saber, como dice Sanford Levinson, entre la Constitución incierta o abierta de estructura principial, que es la Constitución dialogada o The Constitution of the Conversation, y la Constitución cierta, que apenas necesita interpretación, que es la Constitución de la organización o The Constitution of Settlement.

Pero, además, la Constitución debe entenderse de acuerdo con las ideas de su tiempo, con, diríamos, su contexto, pues la Constitución, como viera Ortega, expresa la idea política de la generación que la hizo y de las que después, llevadas a cabo las acomodaciones o reformas necesarias, la utilizan.
Pero nuestro constitucionalismo consiste, en segundo lugar, en la creencia de que sin el marco constitucional, no es posible una vida civilizada, por lo que es necesario mantener en la comunidad la llama constitucionalista, las ganas de Constitución como elemento compartido de la vida política, que ofrece seguridad sobre el mantenimiento de lo básico, y hace posible la disputa normal, limitada ahora a lo accidental o secundario, esto es, a las opciones legítimas de gobierno que reclaman el apoyo de la Comunidad.

En tercer lugar, identificamos nuestro entusiasmo constitucionalista precisamente con esta Constitución que tenemos, con nuestra Constitución de 1978. Partimos de la división schmittiana entre la Constitución, lo que el autor alemán llama Constitución positiva, esto es, la Constitución dura, entendiendo por tal las decisiones fundamentales sobre la configuración del Estado, sobre su forma de Estado y de Gobierno, para entendernos, y la normas simplemente constitucionales, que son las demás. Luis y yo compartimos la idea del acierto sustancial del constituyente en torno a las decisiones básicas sobre la organización del Estado: su condición social, su descentralización política, su forma de gobierno como monarquía parlamentaria y su sistema electoral. Aunque aceptemos la necesidad de reformas en relación con aspectos no determinantes del Estado, que requieran de un cambio.

En esto nuestra posición es absolutamente coincidente, como creo que lo es en la afirmación de la indisponibilidad de la Constitución a la hora de llevar a cabo modificaciones en la organización territorial de España, mucho más si ello implica decisiones sobre sus mismos supuestos, como se plantea ahora en la crisis de Cataluña. No cabe la infracción constitucional, admitiendo lo prohibido o no previsto en la Constitución, ni cabe la elusión constitucional, así por ejemplo, convirtiendo lo que es un referendum consultivo nacional, en el que como dice el artículo 92 CE se somete una decisión política de especial trascendencia a la consulta de todos los ciudadanos, en un referendum, de hecho vinculante o decisorio, de los ciudadanos de sólo una Comunidad Autónoma.

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