David Ortega Gutiérrez | Martes 23 de julio de 2013
Como todo el mundo sabe, la mujer del César no sólo debe ser honesta, también debe parecerlo. Este principio es básico en política, y especialmente en los puestos de relevancia institucional. No debemos olvidar que el Presidente del Tribunal Constitucional (TC) es la quinta autoridad del Estado, después del Rey, el Presidente del Gobierno y los Presidentes de las Cámaras. Vivimos un momento muy delicado respecto del prestigio de nuestra Instituciones democráticas, los gestos y los detalles son importantes, y el Presidente del Poder Corrector debe ser inmaculado ética y estéticamente.
En estos días atrás se ha suscitado una absurda discusión jurídica sobre si el actual Presidente del TC, don Francisco Pérez de los Cobos, podía acceder al puesto de magistrado del TC, siendo afiliado del Partido Popular (desde 2008 hasta 2011), o era incompatible para ello. Técnicamente hablando caben las dos interpretaciones y hay argumentos para ambos posicionamientos, pues el artículo 159.4 CE entre sus dos únicos párrafos genera un equívoco, pero que no es de difícil resolución jurídico-interpretativa a la luz del apartado 5 de ese mismo artículo. Es verdad que el artículo 159.4 CE, en su primer párrafo, dice que el puesto de magistrado es incompatible “con el desempeño de funciones directivas en un partido político” y el ser afiliado, por tanto, estaría permitido, en principio. Pero no es menos cierto que en el siguiente párrafo señala: “en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial”. Por lo tanto, también cabría interpretar que en los supuestos no contemplados en el primer párrafo del apartado cuarto, el que se refiere a las funciones directivas en un partido político, se aplica el párrafo segundo del art. 159.4, que nos lleva directamente al artículo 127.1 CE. Y el artículo 127.1 CE es claro al señalar que: “los jueces y magistrados mientras se hallen en activo no podrán pertenecer a partidos políticos”. ¿Cómo salir de estas dos posibles interpretaciones incompatibles entre sí?
Entiendo que la clave está en buscar el sentido más racional y finalista de la incompatibilidad y, en este caso, el poder constituyente es claro al señalar en el artículo 127.2 CE el sentido de las incompatibilidades, para mí esta es la clave que aclara toda esta discusión, al afirmar: “La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos”. Este es el argumento esencial, asegurar la independencia. Que por lo demás también lo contempla el propio artículo 159 en su apartado 5 al afirmar que “los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes”.
Por tanto, entre las dos posibles interpretaciones, hemos de adoptar la que más se aproxime al principio superior de la independencia, y esto supone ser restrictivo en los supuestos en que se puede ser magistrado del TC, no generoso ¿por qué? Insisto, para garantizar su independencia, como dice el propio constituyente en su artículo 159.5 CE.
Sería bueno en este sentido pensar en la posible reforma del artículo 19.1 en supuesto sexto de la Ley Orgánica del TC, para aclarar equívocos. Pero aparte de disquisiciones jurídicas, como decíamos al principio, y con la que está cayendo en el ámbito del prestigio de las Instituciones y el problema de su excesiva politización -el propio PP en su programa electoral abogaba por la despolitización de las Instituciones, vaya forma más rara de aplicarlo ¿?-, están las cuestiones estéticas, y no creo que nadie con dos dedos de frente estime que es una imagen sensata y racional que el Presidente del TC haya sido como magistrado del TC afiliado del PP, máxime cuando el TC es un poder corrector, tanto del Gobierno como del Parlamento, ambos en manos del PP. Si fuéramos un país sensato, por ética, por estética y por dar un poco de ejemplo, debiera dimitir. Lo contrario será generador de más problemas y más inestabilidad.