Juan José Solozábal | Viernes 11 de abril de 2014
Interpretar la Constitución, esto es, decir si una ley o un acto controlable, por ejemplo una resolución parlamentaria, cabe en el marco de la Norma Fundamental, no es tarea fácil para el Tribunal Constitucional. Ocurre que las normas constitucionales conforme a las cuales hay que verificar el control, no tienen en muchos casos un significado evidente o claro, pues presentan una estructura abierta o indeterminada, de modo que frente a lo que ocurre con las leyes o normas ordinarias no siempre resulta patente lo que prohíben, mandan o hacen posible. La indeterminación constitucional se explica por diversas razones, de las que podemos destacar dos: en primer lugar, las constituciones son normas destinadas a durar, y el lenguaje también está expuesto a cambios, de manera que las palabras con el tiempo pueden significar cosas distintas de lo que significaron para los padres de la Constitución. Además, en segundo lugar, las constituciones son resultado del acuerdo entre sus autores, lo que solemos llamar el consenso, que solo es posible a condición de la utilización de términos o cláusulas en su texto, que gracias a su ambigüedad puedan resultar aceptables para los diversos intervinientes en el pacto constitucional.
La indeterminación constitucional, que afecta especialmente a la parte principialista de la Constitución y que tiene menos relieve en lo que podemos llamar su parte organizativa, se resuelve en virtud del dialogo o la conversación necesaria que los jueces constitucionales han de mantener sobre su significado, pues aunque lo que quiera decir la Constitución no sea obvio, en un sistema en el que la Constitución se afirma como verdadera norma o ley, la equivocidad de la Norma Fundamental no puede abocar en su inaplicación sino en la exigencia ineludible de su interpretación. El dialogo constitucional, esto es, la conversación de los jueces del Tribunal sobre el significado en un momento y caso concreto de la Norma Fundamental, depende, como es obvio, de criterios y argumentos de derecho, pues el Tribunal Constitucional , aunque especial, es un verdadero órgano jurisdiccional, que se atiene exclusivamente a parámetros técnico jurídicos.
Sin embargo lo que hace difícil la labor del Tribunal no es solo la particular índole del derecho que ha de interpretar, que tiene que ver, como hemos señalado, con la apertura o indeterminación del mismo, sino la trascendencia de sus decisiones para la comunidad, pues la materia política de la que entiende excede a los derechos o intereses de los directamente afectados, como ocurre en los casos que conocen los tribunales ordinarios al resolver conflictos jurídicos privados. Esta dimensión política de la actuación jurisdiccional del Tribunal no puede llevarse a cabo sin una especial destreza que cabe, a falta de mejor expresión, ser denominada como prudencia, y que no significa introducir en el juego político, como un elemento más, al Tribunal, pues su politización le inutilizaría para desempeñar su tarea de protector imparcial supra partes del orden constitucional.
El relieve político de las decisiones del Tribunal resulta indudable, pues al final, el Tribunal define el marco constitucional obligado de los agentes políticos, pero lo llamativo es que , como órgano reflexivo que es, el Tribunal anticipa el impacto de su decisiones en la comunidad y lo tiene en cuenta para emitir sus juicios. La ponderación de los efectos políticos de las decisiones del Tribunal no significa la mediatización de las sentencias sino el ejercicio prudente por su parte de sus funciones jurisdiccionales, y considero que se trata de una actitud positiva y valiosa. Un eminente jurista de nuestros días Konrad Hesse proponía como uno de los criterios a tener en cuenta por el juez constitucional en su actividad interpretativa (como un tópico especial de la interpretación constitucional) el principio de la unidad política y la capacidad funcional del Estado, de modo que las decisiones de la justicia constitucional no pusiesen en peligro o cuestionaran las bases del edificio político común, sino que las reforzasen.
Si aceptamos este marco de la interpretación constitucional, podemos llevar a cabo una valoración de la Sentencia sobre la declaración soberanista reciente del Tribunal constitucional en las condiciones adecuadas. Creo que una lectura honesta del fallo lleva a considerar esta sentencia como una muestra muy estimable de prudencia por parte del Tribunal, que es un sujeto capital en nuestro sistema político. Como se ha reconocido generalmente la sentencia constituye una intervención sensata y oportuna, ya que contiene una llamada al diálogo y el entendimiento entre las fuerzas políticas con el respeto a las normas procedimentales de la Constitución, que impiden redefinir el sujeto constituyente, sin una reforma previa de la Norma Fundamental.
En efecto, la sensatez política, en el sentido que damos a esta expresión compatible con la actuación jurisdiccional del Tribunal, justifica suficientemente el contenido capital de la sentencia, nos refiramos a la admisión del control de una resolución parlamentaria autonómica, como acto verdaderamente jurídico, o hablemos de la insistencia del Tribunal en la incompatibilidad de la singularización soberana de quien no sea el pueblo español. Sin duda la prudencia ha llevado al Tribunal a esforzarse por alcanzar un pronunciamiento por unanimidad que, aunque inevitablemente comporte algún obiter dictum o consideración digresiva discutible, tiene un significado ejemplar en estos momentos difíciles para el sistema constitucional que es de justicia reconocer.