Opinión

Últimos tópicos sobre el estado autonómico

TRIBUNA

Juan José Solozábal | Martes 10 de marzo de 2015

Como recordará el lector, en la columna del día anterior, al ocuparnos de la contribución del Tribunal Constitucional a la configuración y funcionamiento del sistema autonómico, utilizábamos dos argumentos que se referían, el primero, a la indefectibilidad del control jurisdiccional para garantizar la regularidad de la actuación de los poderes públicos , sean del Estado central o de las Comunidades Autónomas, y el segundo, a la posición equilibrada de la doctrina del Tribunal Constitucional en el desempeño de su función , de acuerdo con una línea técnica argumentada y rigurosa. Desafortunadamente en los dos últimos años la jurisprudencia constitucional ha adoptado una deriva centralizadora que cuestiona la neutralidad de una institución capital en el sistema político.

El Tribunal utiliza diversos argumentos para resolver, favoreciendo los títulos del Estado, las diversas disputas competenciales. Así admite con facilidad que los reglamentos, por ejemplo en materia educativa, puedan determinar las bases (sea para la creación de universidades, el régimen de becas o la acreditación del profesorado). A veces lo que hace el Tribunal Constitucional es apreciar en las materias una dimensión extraterritorial o supracomunitaria que las atrae a la competencia del Estado (por ejemplo, en relación con la formación profesional dual). Llamativa es también la expansión de la garantía de la igualdad iusfundamental del artículo 149.1.1 que enerva los títulos competenciales de las Comunidades, así de las que tienen derecho civil propio que, en un caso concreto, no pueden establecer las condiciones de acceso al disfrute de la pensión de viudedad de las parejas de hecho. De otro lado, el Tribunal entiende con gran amplitud la competencia del Estado para dirigir la política económica, de modo que puede anular las actuaciones autonómicas que, a pesar de apoyarse en competencias constitucionales reconocidas, menoscaben el título estatal prevalente.

Si quieren ustedes un ejemplo paradigmático de la tendencia centralizadora de la jurisprudencia del Tribunal en los dos últimos años, pueden hallarlo en la sentencia que resuelve un conflicto de competencia sobre la acreditación de catadores de aceite (STC 74/2014), no, como parece lógico, a favor de quien ostente el título sobre agricultura o, incluso, comercio exterior, sino para quien tiene la competencia exclusiva sobre el régimen arancelario y aduanero(o sea, el Estado central), en virtud de la trascendencia exportadora de los productos agrícolas. De utilizarse este argumento, pocas competencias quedarían a las Comunidades Autónomas sobre la regulación de la actividad productiva, como es lógico abocada a la exportación en una economía cada vez más internacionalizada.

Por ahora la culminación de la doctrina recentralizadora la tenemos en la Sentencia sobre la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (STC 215/2014), dictada por un tribunal partido en dos, que con la cobertura de nuestra dependencia europea, (explicitada de manera sobreactuada por el artículo 135 reformado de la Constitución), confirma la constitucionalidad de algunos extremos de la referida ley, dejando temblando la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. En primer lugar, porque La ley de Estabilidad permite la deslegalización en blanco a favor del gobierno de la facultad de fijar a cada Comunidad Autónoma los objetivos de estabilidad financiera. En segundo término, porque la ley confirmada por el TC permite adoptar al gobierno, en caso de incumplimiento de dichos objetivos, medidas coercitivas sobre las Comunidades Autónomas, especialmente graves que van más allá del control intenso que hacía posible la Sentencia sobre la anterior Ley de Estabilidad (STC 134/2011): nos referimos a la actuación de una comisión de expertos dependientes del Ministerio de Hacienda, que supone un mecanismo de intervención paralelo al previsto en el artículo 155 CE (no casualmente la ley establece la obligación del gobierno de recurrir a las medidas de cumplimiento forzoso que faculta este precepto constitucional, si las Comunidades Autónomas no adecuasen su conducta financiera a los requerimientos de la Comisión de expertos). En este sentido la previsión en la ley de que la impugnación por el gobierno del presupuesto de una Comunidad Autónoma produzca la prórroga inmediata del ejercicio en curso, constituye, como bien hace notar el voto particular a la Sentencia suscrito por cinco magistrados, un supuesto de tutela contrario al principio de autonomía presupuestaria de dudoso encaje constitucional.

El último tópico sobre el que merece la pena decir algo es el de la reforma del Estado autonómico. Renuncio a establecer un catálogo de reformas posibles, pero no a hacer unas reflexiones generales, y confirmar la tesis de que la reforma federal debe profundizar y no romper con el sistema autonómico, de modo que puede ser sensato, como he defendido en tantas ocasiones, mantener la facultad del gobierno de impugnar, con la consecuencia de su suspensión provisional inmediata, disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas notoriamente anticonstitucionales, según hace posible el actual artículo 161.2 CE; o seguir considerando a los Estatutos, dado su relieve constitucional tanto para el Estado como la Comunidad Autónoma, como normas que exigen la aprobación en estos dos planos.

La reforma constitucional, en cualquier caso, debe abordarse con una actitud más de prudencia que de temor, de modo que la cautela de la que hablaba Madison , constriñendo la oportunidad de la reforma a las circunstancias graves y extraordinarias, debe hacer paso a las ventajas funcionales de los cambios de la Norma Fundamental. La reforma es después de todo una institución de conservación estatal para mantener el principio de distribución constitucional, impidiendo que se asuman funciones constituyentes por parte de poderes constituidos, hablemos de quien ejerce la potestad estatuyente, del Tribunal Constitucional o del legislador orgánico u ordinario.

La reforma es, además, una institución necesaria, indicadora de la apertura del orden democrático, aunque es la mera existencia, no el ejercicio o puesta en práctica de la reforma, lo que tiene efectos legitimadores. Sin duda es la posibilidad de la modificación lo que permite considerar justificado el sistema que pudiendo ser cambiado, permanece en la misma forma.

Solo tiene sentido reformar la Constitución, diría por último, para mejorarla, de modo que juzgo insensato participar en una puja de ocurrencias constitucionales que empeorarían la Norma Fundamental. El carácter necesariamente consensual de la reforma constitucional debe llevar, por el contrario, a la contención de las propuestas, pensando en facilitar el acuerdo que las haga posibles, rechazando utilizar el argumento constitucional en la disputa política.

Obviamente no se pueden pretender efectos salvíficos de la reforma. Los problemas de nuestro orden territorial son de integración más que de articulación, aunque estas dos dimensiones no dejen de presentar interesantes interrelaciones.