Opinión

Disoluciones y hombres (II)

TRIBUNA

Alfonso Cuenca Miranda | Lunes 14 de septiembre de 2015
El segundo caso evocado se ubica en la órbita del constitucionalismo británico, afectando concretamente a Canadá, conociéndose la crisis señalada como el “King-Byng Affair”. En 1925 el entonces primer ministro, el liberal King, propone al gobernador general de Canadá, Lord Byng, la disolución de la Cámara de los Comunes. Frente a lo pronosticado por el gobierno, los resultados de las elecciones subsiguientes no son los más favorables: los conservadores son la primera fuerza, y los liberales sólo obtienen mayoría con el apoyo de los progresistas, quienes, sin embargo, no entran en el ejecutivo. El gobernador accede a mantener en su puesto al gobierno liberal arrancando el compromiso de King de no proponer una nueva disolución, de modo que en el eventual caso de crisis habría de darse a los conservadores la oportunidad de formar gobierno. En los meses siguientes una serie de escándalos afectarán al gobierno dando lugar a un cambio en la actitud de los progresistas. Ante la presentación de diversas mociones en la Cámara exigiendo la responsabilidad política del gabinete, y con la perspectiva de que una de ellas pudiese prosperar, King propone al gobernador la disolución, a lo que éste se niega. El premier insiste y el 28 de junio de 1926 llega a presentar formalmente la propuesta de decreto de disolución, lo que lleva a Byng a removerle de su puesto y a llamar a los conservadores para formar gobierno, quienes poco más tarde, sin embargo, ante la falta de apoyo parlamentario suficiente, proponen la disolución. Las elecciones dan la razón a los liberales, lo que determina en último término la dimisión del gobernador. La crisis relatada tendrá una derivada constitucional en el Estatuto de Westminster de 1931, si bien la cuestión de los poderes residuales de los gobernadores generales y su función en relación con la formación del gobierno y la disolución no quedaría resuelta del todo, como demostraría la crisis australiana de 1975.

El tercer caso se sitúa en la II República española, teniendo como consecuencia la destitución del Presidente Alcalá-Zamora. El art. 81 de la Constitución de 1931 señalaba que en el supuesto de que se produjera una segunda disolución decretada por un mismo Presidente de la República la nueva Cámara examinaría la necesidad de la misma y en caso de estimar (por mayoría absoluta) lo contrario ello conllevaría la destitución del Presidente. La controversia suscitada versaba sobre dos extremos: 1) En primer lugar, si en el cómputo de disoluciones decretadas por Alcalá-Zamora había de tenerse en cuenta (junto con la llevada a cabo en enero de 1936) la disolución en octubre 1933 de las Cortes Constituyentes. El Presidente entendió que no (y así lo hizo constar en los dos decretos), mientras que las fuerzas políticas oscilaron en su posición (inicialmente acorde con el Presidente y disconforme en abril de 1936). A nivel doctrinal la polémica se sintetiza en las posiciones de Pérez Serrano y de Bayón, contrarios a considerar como constituyentes las Cortes de 1933 (una vez aprobada la Constitución), en tanto que Posada defendía lo contrario alegando que una serie de leyes complementarias habían der ser aprobadas ex constitutione por las mismas, conservando el carácter de constituyentes, como sucediera con las Cortes de Cádiz. 2) Al margen de lo apuntado, el punto más discutible en la destitución de Alcalá Zamora fue la apreciación sobre la necesidad o no de la disolución de las Cortes, en este caso la efectuada en 1936. Ciertamente, el juicio a realizar por las mismas era político ex artículo 81 CE; pero, cambiada la mayoría como resultado de la elección de febrero de 1936, es muy discutible que la disolución no fuera considerada como “necesaria”, pues como resultado de las elecciones se acompasó la composición de la Cámara con el sentir mayoritario del electorado. Es aún más discutible si se tiene en cuenta que los promotores del cese del Presidente fueron precisamente aquellos beneficiados por la disolución como consecuencia de las elecciones, máxime cuando meses atrás habían venido insistiendo en la necesidad de aquélla.

Por lo demás, es conocido el procedimiento seguido. En la sesión constitutiva de las nuevas Cortes, el 3 de abril, un grupo de diputados pertenecientes a la “coalición” vencedora en las elecciones (encabezados por Prieto) presentan una proposición por la que se “solicita” el examen de la necesidad de la disolución, presuponiendo que se trataba de la segunda decretada por el Presidente de la República durante su mandato, aprobándose la estimación de tal circunstancia. Como señala Tomás Villarroya, quien nos dejara uno de los más finos análisis de la cuestión, aquí la Cámara se arrogó una facultad interpretativa que la Constitución no le reconocía (en este sentido, se llegó a plantear que fuera el Tribunal de Garantías el que determinara la cuestión debatida, propuesta que fue rechazada). Cuatro días más tarde, en una sesión que despertó una inusitada expectación, las Cortes aprobarían la declaración de no necesidad de la disolución, con el argumento de que el propósito de la misma había sido la obtención de una mayoría prefabricada para el candidato del Presidente (Portela), argumento a todas luces carente de solidez. Alcalá-Zamora estaba solo, obteniendo únicamente el apoyo de 5 diputados. La destitución (oblicua, ya que existía un procedimiento específico en el art. 82 CE que requería eso sí una mayoría agravada) se hizo efectiva en las siguientes horas tras diversas vicisitudes, entre ellas, la negativa del Presidente destituido a recibir a la delegación parlamentaria desplazada a su domicilio con el fin de comunicar la decisión adoptada. La remoción de la más alta magistratura de la República contribuiría a deteriorar institucionalmente al régimen, suponiendo un jalón más en el plano inclinado que conduciría meses más tarde a la rebelión militar y posterior enfrentamiento fratricida entre españoles, como reconocerían los propios protagonistas de los hechos años más tarde (entre ellos Azaña o Martínez Barrio).

Hasta aquí la exposición de tres supuestos polémicos en relación con la disolución parlamentaria. Desde entonces en algunos sistemas políticos la institución ha caído en desuso o ha gozado inmerecidamente de mala prensa. Sin embargo son más aquellos en los que se ha seguido utilizando, eso sí prudentemente, como arma en poder del ejecutivo, si bien con más frecuencia empleada para la elección del momento idóneo para los intereses electorales del mismo que como solución a crisis o conflictos con un Parlamento rebelde. Con todo, como muchas instituciones de derecho constitucional en estado de letargo, no es descartable que las nuevas realidades políticas despierten a una institución, antaño decisiva, tras un sueño de décadas.

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