Siempre he considerado, como sabe el lector, que el reconocimiento de los derechos históricos en nuestra Constitución es un gran acierto de ésta, y ello no solo en cuanto tratamiento integrador del País Vasco, que mayoritariamente ha considerado al régimen foral como su constitución natural, en sentido burkeano, sino como exponente de dos capacidades muy notables de la Norma Fundamental, que la singularizan en el constitucionalismo actual y que denotan una inteligencia llamativa en nuestros padres fundadores.
Me refiero, en primer lugar, a una sensibilidad historicista que presenta diversas manifestaciones, así el reconocimiento de la soberanía como nacional o perteneciente a la comunidad que va más allá de los tiempos presentes para abarcar asimismo a las generaciones españolas pasadas o anteriores; o la monarquía, que atribuye la magistratura del Jefe del Estado al actual legítimo heredero de la dinastía titular de la Corona. En el caso de los derechos históricos la cláusula de la foralidad, esto es, la Disposición Adicional Primera produce, como es sabido, la incorporación a la Norma Fundamental de instituciones procedentes de otros tiempos, referidas a instrumentos de autogobierno de los territorios forales (“La Constitución ampara y respeta los derechos de los territorios forales”, dice el primer inciso de la citada Disposición Adicional Primera).
El sazonamiento constitucional con estos ingredientes historicistas aumenta sin lugar a dudas el potencial legitimatorio de la Ley Suprema, añadiendo un refuerzo de legitimidad tradicional a la legal racional propia de los ordenes democráticos, a la vez que supone una especificidad remarcable de nuestra Constitución, pues las constituciones, que contienen el plan político de la comunidad, tienden a orientarse proyectivamente. Estos detalles historicistas de la Norma Fundamental de 1978, en cambio, miran hacia atrás y corrigen su alcance rupturista o revolucionario, propio, en mayor o menor grado, de todo constitucionalismo. Las Constituciones, después de todo, como ha escrito la historiadora Linda Colley, son hijas de la revolución, y en cierto modo la de 1978 no es una excepción a esa regla.
La incorporación de los derechos históricos a la Constitución ilustra también el pluralismo de nuestro sistema, en este caso en su dimensión territorial. La idea de Constitución busca equilibrar dos principios en tensión: la aspiración al orden, pues la Constitución, como hemos visto, establece un plan de vida para toda la comunidad según determinados criterios, lo que implica unidad; y el respeto de la libertad que reconoce la espontaneidad, pero que puede generar el conflicto y la diferencia, potencialmente perturbadores. Nuestra Constitución no solo reconoce el pluralismo territorial, esto es, la descentralización, de manera que el poder público se divida en su titularidad y ejercicio entre el Estado y otros sujetos políticos, o sea el Estado central y las Comunidades Autónomas, sino que admite diferentes modos de llevar a cabo la misma, introduciendo la foralidad en el sistema, aunque eso sí, actualizada y, como no puede ser de otra manera en el propio marco constitucional. (“La actualización general del régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”, dice el segundo inciso de la Disposición Adicional Primera”).
El reconocimiento de la foralidad debe verse, entonces, como una muestra del pluralismo constitucional, cuya aceptación, quizás conviene insistir en ello, no solo es una muestra de realismo normativo de la Constitución, pues no se puede regular una realidad sin atender a su verdadera condición efectiva: lo fáctico plantea demandas a lo propuesto por la norma si ésta quiere regir la realidad; sino una opción valorativa: ocurre por tanto que nuestra Norma Fundamental quiere y aprecia el pluralismo, siempre naturalmente que no cuestione el orden constitucional, que exige también respeto a las exigencias de la unidad. Reiteramos, si se nos permite, la condición constitucional del valor del pluralismo, pues la unidad, uniformidad si hablamos desde la perspectiva territorial, tiene entre nosotros muchos partidarios acérrimos, que protestan en nombre de la igualdad ante las manifestaciones del pluralismo. La descentralización en serio, que equipara nuestro sistema con una forma federativa, y que aconseja adoptar esta perspectiva si se está pensando en la reforma constitucional autonómica, ya abarque al plano de la articulación del Estado, o se alcance también, como considero imprescindible, al plano de la integración o del reconocimiento, en relación por tanto no solo con el Titulo Octavo sino con el propio Titulo Preliminar de la Norma Fundamental, parte de entender, en cambio, que lo que pide la igualdad no es lo mismo en una forma política unitaria que en nuestro sistema autonómico, en donde la tensión de ese principio con el del pluralismo es inevitable.
Por supuesto la aceptación constitucional del foralismo era ineludible asimismo desde el punto de vista democrático. Como ha dicho el Tribunal Constitucional de modo inmejorable los derechos históricos reconocidos en la Constitución son “el régimen de autogobierno territorial tradicional”, por tanto era imposible que la autonomía vasca, como la navarra, se estableciese sin miramiento a dicha organización político administrativa secular, que expresa la identidad vasca, como la navarra, de modo inconfundible. La labor sería incorporar ese reconocimiento al sistema de autogobierno establecido en la Constitución, convirtiendo a las provincias en un sujeto político único e incorporándose así a la propia autonomía, en el caso que consideramos, del País Vasco según su Estatuto de Autonomía.
Claro que la medalla del régimen foral tiene dos caras: la que mira a la Constitución y que podemos llamar el constitucionalismo foral, que es de la que hemos hablado hoy; y la de la obligada congruencia constitucional del sistema foral por otro lado, o foralismo constitucional. Otro día nos ocupamos de este aspecto y de su protección, no siempre afortunada, por parte del TC, como sucede excepcionalmente con la sorprendente STC 118/2016, sobre las normas fiscales de los Territorios Históricos, además aprobada por unanimidad por el Alto Tribunal. Aquí nos quedamos.