1-Con frecuencia reflexiono sobre el procés catalán y lo comparo con la crisis vasca de Ibarretxe. Son obvias las semejanzas, en la medida en que en ambos casos se ha tratado de un desafío frontal al orden constitucional, reclamando una intervención de soberanía de una comunidad territorial, esto es, de una fracción del pueblo español y no de la totalidad del mismo. Bien es cierto que la demanda de soberanía, presentada como derecho a decidir, se ha formulado más claramente, o de modo más directo, en el caso catalán. Además, mientras en el caso vasco se hizo con exquisita corrección procedimental, esto es, solicitando una reforma estatutaria, que como se recordará no logró traspasar en el 2005 el trámite de la toma en consideración, en el caso catalán el referéndum de independencia se ha intentado sin atención a los límites y procedimientos constitucionales o estatutarios, forzados por la Ley catalana de referéndum y la Ley de transitoriedad, aprobadas con anterioridad a comienzos de Septiembre de 2017.
Pero hay otras diferencias entre ambos supuestos de desafío constitucional, más allá de los que aparecen de modo manifiesto, me refiera a la constancia de la presión terrorista o el peso político de la Comunidad de la que estemos hablando, pues sin duda la anormalidad de la situación vasca ha podido sobrellevarse mejor, dado el menor relieve político de la Comunidad Autónoma en el conjunto nacional. Lo que pretendía en esta columna es llamar la atención sobre un factor que singulariza a la crisis catalana respecto de la vasca y que tiene que ver con la actitud académica ante ambos sucesos: me refiero a la posición sobre la demanda de autodeterminación que fue rechazada de modo unánime cuando se solicitaba para el pueblo vasco y que en el caso catalán se recibió con una sorprendente división interpretativa acerca de su encaje constitucional.
2-Se trata de una cuestión de extraordinario interés que solo puedo formular aquí en términos generales. La primera reflexión al respecto debe procurar captar el relieve del apoyo académico a la propuesta de la autodeterminación, que se plantea como proyecto político. Algunos podrán pensar que lo que opinen los académicos o los profesores sobre un determinado tema no tiene repercusión fuera de los muros universitarios o de los medios intelectuales. No puedo estar más en desacuerdo, pues considero que la batalla de las ideas es fundamental. Decía Manuel García Pelayo que los órdenes políticos no se sostienen sin que sus razones de autoridad sean compartidas; y que el poder, que cabe adquirirse por la fuerza, solo se conserva con la sabiduría, esto es, la capacidad para encontrar su justificación ante la comunidad. Es fundamental entonces la batalla por la legitimidad, por la justificación de quienes mandan, que solo puede hacerse por referencia a ideas o valores, como posiciones de razón compartidas, y que corresponde aducir a los intelectuales o literati, entre ellos notoriamente a los juristas.
Por ello creo, y esta es mi segunda observación, que ha sido decisivo que la pretensión catalana de la autodeterminación no haya encontrado la resistencia cerrada y sin fisuras que se opuso al Plan Ibarretxe, a pesar, como hemos visto, que el expediente vasco aceptase en todo momento los cauces impuestos en el orden constitucional y estatutario. El acuerdo académico, en el caso catalán, se fractura en relación principalmente con dos argumentos, atinentes, de una parte, a la interpretación de las posibilidades del marco constitucional y estatutario; y, de otra, a la interpretación de la referencia internacional, esto es, la asunción o el rechazo de las experiencias internacionales al respecto, hablemos del caso de Escocia o de Canadá.
3-Por lo que hace al marco constitucional y estatutario, la polémica surge en primer lugar respecto de la posibilidad de realización de una consulta acerca de la independencia, acogiéndose a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución que prevé los referendums consultivos sobre cuestiones políticas de especial trascendencia. Sorprendentemente, según lo veo, una parte de la doctrina ni repara en lo que podríamos llamar objeciones de fondo o de orden material, ni aprecia las restricciones a la utilización de este precepto para autorizar la autodeterminación, derivadas de las exigencias de tipo estrictamente técnico de una interpretación constitucional adecuada. En efecto, en primer lugar, ocurre que sobre la soberanía no caben pronunciamientos no decisorios o no soberanos, pues la consulta constituye en soberano a quien es objeto de la pregunta. La decisión sobre la soberanía es inoponible: en una democracia no es discutible lo establecido por el cuerpo electoral, ni hay órgano en quien residenciar un conflicto planteable eventualmente sobre la discrepancia al respecto. En segundo lugar, la consulta revista en el artículo 92 CE, no es una consulta territorial, pues los convocados en tal caso son “todos los ciudadanos”, esto es, todos los españoles. No tendría sentido una consulta, además, en relación con una iniciativa de reforma de la Constitución, en este caso para hacer posible o acoger el ejercicio del derecho a la autodeterminación. La posibilidad de reforma de la Constitución con la iniciativa territorial ya está prevista, y es atribuida a un parlamento autonómico, según los artículos 166 y 87 de la Constitución, tratándose de un instrumento, además, cuyo ejercicio ha encarecido, como se sabe, el propio Tribunal Constitucional (STC 42/2014). Hacer preceder a la iniciativa de reforma de un pronunciamiento del cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma no es más que una complicación innecesaria del procedimiento para cambiar la Constitución; o un intento de condicionar la libertad de los órganos encargados de ejercer el poder constituyente constituido, que tendrían difícil su cometido después de una toma de posición al respecto del cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma.
4-El segundo momento en que se quiebra el consenso constitucional catalán se refiere a la reacción académica ante la Sentencia sobre el Estatuto catalán del año 2010. La discusión jurídica no se refiere a cuestiones concretas, por ejemplo, la escasa sintonía de la Sentencia con la orientación identitaria del Estatuto, resistiéndose al reconocimiento nacional de Cataluña; o su prurito profesoral, oponiéndose a la definición estatutaria de las bases o vedando un sentido configurador a la interpretación estatutaria. El problema es que algunos no han reparado en el propósito del Estatuto, esto es, sus infundadas pretensiones, como norma de prolongación de la Constitución o de definición de su verdadera interpretación; y sobre todo que hay quienes han negado al Tribunal legitimación y legitimidad de controlar la adecuación a la Ley Fundamental de una norma subconstitucional. En efecto, como he señalado alguna vez, no es sostenible que el Tribunal Constitucional no pudiera ocuparse de un recurso presentado por quienes, otra cosa es que estuvieran en un error o actuaran con intenciones políticas rechazables, dispusiesen de legitimación para recurrir. Por el contrario, lo que hubiera sido grave es que se hubiera negado al Alto Tribunal la capacidad para intervenir en ejercicio de una jurisdicción rogada como la suya, dejando sin libertad a un órgano del Estado. Esto sí que habría significado una quiebra indudable del orden constitucional.
Por lo que se refiere a los problemas que plantea la discusión académica del marco conceptual internacional, esto es, los casos de Escocia y Canadá, lo dejamos para una próxima ocasión.