Opinión

Arquitectura constitucional

TRIBUNA

Alfonso Cuenca Miranda | Domingo 17 de junio de 2018

El éxito hace breves fechas por primera vez en nuestro país de una moción de censura ha sido la noticia política de los últimos años. Durante los días en los que la misma se tramitara fueron numerosos los comentarios que, desde distintas posiciones, se hicieron sobre la significación y contornos jurídicos de la institución, produciéndose un debate acerca de diversos aspectos de ésta. Lo cierto es que en los últimos años asistimos, y no sólo en España, a una resurrección de determinadas categorías del derecho constitucional clásico que se encontraban ya embaladas, dispuestas a ingresar en los museos de ciencia política y que han vuelto a cobrar, de modo inesperado para muchos, gran relevancia. Baste recordar en nuestro país, junto a lo señalado al comienzo de estas líneas, el agotamiento de la legislatura por vez primera en nuestra historia constitucional o la aplicación, también de modo inaugural, del artículo 99.5 de la Norma Fundamental por la falta de investidura de candidato alguno a presidente del gobierno con la consiguiente disolución automática de las Cámaras.

La configuración de los aspectos básicos de cualquier sistema político responde a unas líneas básicas diseñadas en la Constitución. Así, se conoce como forma de gobierno a la concreta conformación de las instituciones en una determinada sociedad, o, lo que es igual, la relación entre los diferentes poderes diseñada por la Carta Magna. El leitmotiv de todas las formas de gobierno democráticas (con la excepción del gobierno de asamblea) es la búsqueda del equilibrio entre el poder ejecutivo y el legislativo, si bien las mismas difieren en la solución escogida para tal fin. Los institutos o mecanismos señalados más arriba son las piezas maestras en el diseño de las relaciones entre poderes. En cualquier caso, no debe contemplarse la cuestión aludida como una articulación exclusivamente dirigida a regular la lucha por el poder, por la primacía, consustancial, por lo demás, a toda actividad política. Así, pues, la regulación de los institutos referidos va más allá de la fijación de unas reglas del juego, fijación, por otra parte, imprescindible de cara a la regulación de una pacífica competencia por el poder, para la división del mismo y, en definitiva, para la plena operatividad de un sistema democrático. Y va más allá pues la opción escogida por el poder constituyente responderá a la visión que la propia sociedad tenga de sí misma y de la forma en la que desea ser dirigida: deliberación, decisión, debate, mayoría, minoría, libertad, igualdad… son conceptos básicos constitutivos de tal concepción. Por ello, la elección de una forma de gobierno es una cuestión que dista de ser una tarea de académicos, constituyendo una de las decisiones políticas fundamentales que toda sociedad ha de adoptar.

La articulación de institutos como la disolución, la censura, el otorgamiento de la confianza, la coordinación entre poderes…. fueron hitos decisivos en el alumbramiento de los modernos sistemas democráticos hasta llegar a su plasmación presente. En la mayoría de ocasiones se trató de un proceso no guiado, no dirigido de forma consciente, sino más bien el producto sucesivo de diversas pruebas y errores hasta llegar a la solución más acorde con las circunstancias y convicciones sociales de un determinado tiempo y lugar. Fue tras la II Guerra Mundial, cuando, con la generalización de la universalidad del sufragio así como la experiencia acumulada en las décadas anteriores (con especial influencia de la del período de entreguerras), quedaron conformadas las líneas esenciales de las actuales formas de gobierno en los diferentes países. Así, con diferentes matices, la forma de gobierno parlamentaria, cuya fuente principal de inspiración fue la británica, se erigió como la mayoritaria en el ámbito europeo. Por el contrario, por mor de la influencia de la Constitución de Filadelfia de 1787, el presidencialismo fue la opción preferente en el continente americano, importándose también en otras latitudes, si bien en muchos casos bajo una forma mixta (combinada con ciertos rasgos del parlamentarismo) como sucediera en Francia, Portugal o, más recientemente, en países del este del Viejo Continente.

Como es sabido, España se inserta en la tendencia dominante al optar por la forma de gobierno parlamentaria, tal y como señala el artículo 1.3 de la Constitución de 1978. A lo largo del articulado de nuestra Carta Magna el constituyente elaboró el proyecto sobre cuyas líneas se ha construido en estos cuarenta años nuestro edificio constitucional. Y en el diseño del mismo pesó decisivamente la experiencia acumulada por otros países, optando aquél por el modelo alemán como principal fuente de inspiración. Éste se asienta sobre el denominado parlamentarismo racionalizado, caracterizado (dentro de las modalidades de la forma de gobierno parlamentaria) por la búsqueda de la estabilidad y gobernabilidad como elan principal, reforzándose la posición del ejecutivo respecto a la que ostenta en la forma parlamentaria clásica o de gabinete tipo británico. Es más, en el caso español la posición del gobierno se apuntala aún en mayor medida que en el caso germano, teniendo en cuenta que en nuestro sistema el gobierno dispone del arma tradicional de disolver las Cámaras, inexistente en el sistema establecido por la Ley Fundamental de Bonn.

En España, tal y como se señalara con anterioridad, aspectos como los referidos han mostrado en los últimos meses su funcionalidad o, por el contrario, su inoperatividad o ineficacia, dependiendo de los supuestos, en el contexto de un panorama político-partidista muy distinto al que ha sido habitual desde la I Legislatura.

Así, con respecto a la necesaria confianza inicial del Gobierno (o más estrictamente, del candidato a presidente del ejecutivo) una correlación de fuerzas harto compleja (en términos políticos) como la existente hace una legislatura en nuestra Cámara Baja dio lugar a un supuesto inédito: la incapacidad del Congreso para investir a ningún candidato. En dicho proceso se suscitaron cuestiones polémicas, nunca antes planteadas en nuestro país, que levantaron un amplio debate mediático-político. Aspectos como las eventuales consecuencias derivadas del hecho de que el candidato mejor “situado” para ser investido y, consiguientemente para ser propuesto por el Jefe del Estado, se niegue a ello, la imposibilidad de poner en marcha el plazo de dos meses del art. 99.5 CE para la disolución de la Cámara ante la ausencia de candidato, o el propio papel del monarca en las consultas y a la hora de formular la correspondiente propuesta al Presidente del Congreso, son algunos de los temas más discutidos y que requerirían en una futura reforma constitucional de una regulación más precisa (con fijación de plazos taxativos, posiblemente más cortos).

El estatuto del gobierno en funciones y del parlamento en el período que media entre la constitución de la Cámara y la formación del gobierno también han sido temas visitados con frecuencia por spin doctors, periodistas e incluso académicos. La regulación del gobierno en funciones cuenta desde el año 1997 con una expresa regulación en nuestro ordenamiento, si bien la misma dista de ser exhaustiva e incluso acertada. En primer término, cabría discutir que una ley sea el instrumento adecuado para ello, defendiéndose por el contrario la reserva de regulación en favor de la propia norma constitucional, al tratarse de un aspecto esencial en la relación entre poderes. Por otra parte, la limitación temporal del estatuto del gobierno en funciones al período que media entre la celebración de elecciones y la formación de un nuevo gobierno no parece en principio oportuna, ya que debiera extenderse al período que media entre la disolución de las Cámaras y la elección, todo ello con el fin de garantizar el equilibrio entre poderes, máxime en un período delicado como es el de las semanas previas a unos comicios (así sucede, por ejemplo, en Reino Unido, en el período conocido como Purdah). Conectado con lo anterior, cuestiones como las facultades de un Parlamento constituido que todavía no ha investido de la confianza a ningún gobierno también han sido muy controvertidas en fechas recientes. Siendo más clara la respuesta negativa respecto a su función de control, sin embargo, más vidriosa es la relativa a la potestad legislativa de las Cámaras en las circunstancias señaladas, encontrándose pendiente de resolución en este aspecto un importante recurso ante el Tribunal Constitucional.

La regulación de la propia moción de censura, ensayada en tres ocasiones con anterioridad, ha abierto algunos interrogantes en la última de las ocasiones en las que se ha tramitado. Así, la principal fue si una eventual dimisión del Presidente del Gobierno, presentada una vez hubiera comenzado la tramitación de una moción de censura por el Congreso de los Diputados, provocaría o no el decaimiento de esta última. En el ámbito autonómico no han faltado ejemplos del decaimiento de la misma habiéndose presentado la dimisión por el presidente del ejecutivo antes del comienzo del debate parlamentario correspondiente, pero la respuesta no puede ser tan rotunda (incluso la praxis acabada de referir podría ser objeto de discusión) si la dimisión se produce una vez comenzado el debate parlamentario, por la sencilla razón de que de admitirse la dimisión hasta el último minuto la moción nunca sería en la práctica constructiva (asimismo, debe tenerse en cuenta que para el ámbito local el art. 197.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que la dimisión sobrevenida del alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura).

También la disolución de las Cámaras ha “provocado” interrogantes, inquietudes y desvelos. Así, al hilo de los episodios señalados más arriba, desde algunas tribunas se ha propugnado que se arbitren mecanismos por los que las Cámaras, en determinados supuestos, pudieran acordar su propia disolución. A este respecto, cabe recordar que en Reino Unido la Fixed-term Parliaments Act de 2011 ha contemplado dicha posibilidad, ya sea mediante aprobación por los Comunes por mayoría de 2/3 o, de forma automática, en el caso de que retirada la confianza en el gabinete, en los catorce días siguientes no se invistiera con la misma a un candidato a primer ministro (de haber existido una previsión semejante en nuestro país, la reciente crisis política se hubiera resuelto con gran probabilidad de manera muy diferente). En este sentido, la mencionada reforma legal ha provocado una auténtica mutación constitucional en las islas, de no menor calado, hasta el punto de que se ha eliminado la facultad de disolución por el primer ministro, uno de los elementos definidores de la forma de gobierno parlamentaria.

Así, pues, situaciones que hasta hace poco eran consideradas como de laboratorio, ocupando únicamente las reflexiones de la doctrina considerada más exhaustiva o, en su caso incluso, “extravagante”, por mor de la actual dinámica política (no sólo en España) han vuelto a cobrar toda la virtualidad, el sentido por el que fueran concebidas. En relación con ello, no es aventurado vaticinar que otros institutos como el referéndum o el propio obstruccionismo parlamentario pronto saldrán también a la palestra en nuestro sistema político.

Como se ha podido comprobar, no son escasas las lagunas o imperfecciones que la regulación de muchos de los jalones descritos presenta en nuestro ordenamiento, algunas de las cuales es urgente resolver. Con todo, ha de tenerse muy presente que las instituciones tienen una ratio, una finalidad concreta, en la mayoría de casos producto de un proceso de decantación histórica que conviene no olvidar. El adanismo tiene poca cabida en el ámbito del derecho constitucional, rara vez “ha salido bien” (el sistema constitucional estadounidense diseñado hace más de dos siglos sería la más destacada excepción, a la que cabe añadir, con ciertos matices, el del Japón actual). Las diferentes estancias del edificio constitucional son partes interconectadas por lo que, cualquier modificación y, no digamos ya, supresión, de alguna de las mismas afectará a las restantes. Una correcta planimetría y un exhaustivo proyecto son, por tanto, imprescindibles en la labor de los futuros arquitectos de las obras de adaptación de una casa, la de todos los españoles, a la que nos mudamos hace ahora cuarenta años, en la que han nacido nuestros hijos y en la que deseamos puedan habitar nuestros nietos, con todas las comodidades y exigencias de los nuevos tiempos.