NAE 81/2018
Causa Especial núm. 003/0020907/2017
A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO
LA ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta en la Causa Especial 003/0020907/2017 que se sigue ante la Sala, comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que se ha dado traslado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, la “Sentencia” o la “Sentencia del TJUE”) dictada en la cuestión prejudicial C-502/19, a fin de instar lo que a su derecho convenga.
Por medio del presente escrito viene en evacuar el trámite conferido, de acuerdo con las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- Delimitación del alcance de las alegaciones. La sentencia del TJUE responde a tres cuestiones prejudiciales planteadas por esa Excma. Sala en relación con el recurso de súplica promovido por la representación de D. Oriol Junqueras Vies en la pieza de situación personal.
No obstante haberse planteado en la pieza de situación personal, la Sala ha reconocido que las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas también pueden tener un efecto “indirecto o reflejo” en la causa principal. Así lo recogen los Autos de 3 de octubre, 14 de octubre y 18 de noviembre de 2019. De igual manera lo reconoció a través del escrito de 14 de octubre de 2019 dirigido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reseñado en el apartado 42 de la Sentencia del TJUE.
Finalmente, la sentencia del TJUE también reconoce estos efectos, como resulta de sus apartados 58 y 93.
En consecuencia, estas alegaciones tendrán por objeto el análisis de las declaraciones de la Sentencia del TJUE; la incidencia que la sentencia de 14 de octubre de 2019 tiene sobre la condición de miembro del Parlamento Europeo de Oriol Junqueras y el alcance que pueda tener la aplicación de la sentencia del TJUE; y, en atención a la conclusión conforme al punto anterior, la incidencia que se estima que puede tener sobre el recurso de súplica pendiente de resolver en la pieza de situación personal y en la propia causa principal.
Segunda.- Doctrina de la Sentencia. La sentencia del TJUE resuelve conjuntamente (61) las tres cuestiones prejudiciales planteadas.
2.1.- Interpretación novedosa y compleja. Como se indicará, el punto más novedoso es la declaración, al amparo del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo nº7, de una inmunidad procesal con un ámbito personal y temporal propio. Esta inmunidad procesal no había sido previamente definida por el Tribunal de Justicia. Además, se apoya en una interpretación que se separa de la previa jurisprudencia del Tribunal de Justicia (ej.: Sentencia de 7 de julio de 2019, Le Pen, EU:C:2005:249, o la Sentencia de 30 de abril de 2009, Donnici, EU:C:2009:275) y que tiene difícil conciliación con el tenor literal del Acta electoral de 20 de septiembre de 1976 o con las remisiones al derecho nacional del Protocolo nº7.
Destacamos este elemento con varios propósitos:
Primero, porque permite concluir que la actuación seguida por el Tribunal Supremo hasta este momento se había acomodado a la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había proclamado hasta la fecha.
Segundo, porque acredita que el planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, supuso un acertado ejercicio de la función que tiene el órgano jurisdiccional nacional para garantizar una interpretación uniforme del derecho de la Unión. Función que es inherente al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por dicha disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada).
Tercero, porque en todo caso se considera que determinar la incidencia de la Sentencia del TJUE sobre la situación de Oriol Junqueras es una tarea compleja, en la medida en que únicamente contamos con los limitados pronunciamientos que la Sentencia del TJUE. Complejidad derivada también de la falta de adaptación del marco normativo.
2.2.- Declaraciones del TJUE. Para valorar la debida incidencia de la sentencia del TJUE, haremos una síntesis de las declaraciones que estimamos más relevantes.
1º.- La adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a los efectos del artículo 9 del protocolo nº7, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales en los Estados miembros (71, 77 y 81).
2º.- El contenido de la inmunidad procesal del artículo 9, párrafo segundo, asegura a cada uno de sus miembros la posibilidad de dirigirse sin impedimentos a la primera reunión de la nueva legislatura, a efectos del cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 12 del Acta electoral, permitiendo que se constituya la nueva legislatura (85), así como cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato (86 y 87).
3º.- Ese contenido se opone, en particular, a que una medida judicial como la prisión provisional pueda obstaculizar la libertad de los miembros del Parlamento Europeo de dirigirse al lugar en que debe celebrarse la primera reunión de la nueva legislatura para cumplir allí las formalidades requeridas por el Acta electoral (90). Esto implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta a la persona que goza de tal inmunidad, al objeto de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas (92, 94 y párrafo segundo del fallo).
4º.- Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo nº7 (91, 94 y párrafo segundo del fallo).
5º.- Una vez dictada la sentencia de 14 de octubre de 2019 en la causa principal, corresponde a esa Excma. Sala apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Vies, considerando los elementos que se describen en el apartado 93. Entre ellos, destaca la aplicación del principio de cooperación leal del artículo 4.3 párrafo primero del TUE, lo que implica que la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Principio que reviste especial importancia cuando la cooperación afecta a las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional (apartado 41 de la Sentencia Marra citada).
Tercero.- Incidencia de la sentencia de 14 de octubre de 2019 sobre la inmunidad declarada en la Sentencia del TJUE.
Para valorar la incidencia de la Sentencia del TJUE debe analizarse con carácter previo si se ha producido o no una pérdida de vigencia o de objeto, en la medida en que el Sr. Junqueras podría haber perdido la condición de Parlamentario Europeo.
3.1.- La causa principal respecto del Sr. Junqueras finalizó con sentencia firme de 14 de octubre de 2019.
En virtud de dicha Sentencia, Oriol Junqueras ha sido condenado a las penas de 13 años de prisión y 13 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.
En principio, en razón de la condena penal a las penas de prisión e inhabilitación absoluta, en el Sr. Junqueras podría concurrir causa de inelegibilidad conforme al derecho nacional (artículos 210 bis, en relación con el 6.2 a/ y b/ de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG en lo sucesivo-), lo que determina que podría estar incurso en causa sobrevenida de incompatibilidad (artículos 211.1 de la LOREG). Esta circunstancia conllevaría la anulación del mandato en el sentido del artículo 13 del Acta de 1976.
Al concurrir una causa de anulación del mandato como Parlamentario Europeo, se podría interpretar que el Sr. Junqueras no podría ostentar las inmunidades del artículo 9 del Protocolo nº7.
De ser acogida dicha interpretación, no cabría un pronunciamiento de aplicación de las inmunidades recogidas en la Sentencia del TJUE al momento presente. La ejecución de esas declaraciones debiera limitarse, en ese caso, a comunicar al Parlamento Europeo la concurrencia de la causa de anulación del mandato y cualquier pronunciamiento añadido debiera limitarse a los posibles efectos durante el tiempo en que el Sr. Junqueras ostentó tal condición (del 13 de junio de 2019 al 14 de octubre de 2019) y en el que su inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo segundo, pudo resultar afectada.
Sin embargo, esta representación considera que esa interpretación no se ajusta a los previos pronunciamientos de esa Excma. Sala ni a lo resuelto por la sentencia del TJUE, como a continuación expondremos.
3.2.- Antes de exponer la interpretación que consideramos ajustada tanto a los pronunciamientos del TJUE, como de la Excma. Sala, debemos subrayar desde este momento, que la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada en la causa principal es plenamente válida y en modo alguno procede su anulación como consecuencia de los pronunciamientos de la sentencia del TJUE.
Considerando las inmunidades de que disfrutaba –conforme a los pronunciamientos del TJUE- el Sr. Junqueras entre el 13 de junio y el 14 de octubre de 2019, ninguna de ellas implicaba la necesidad de suspender el procedimiento penal seguido contra el Sr. Junqueras ni impedía que se dictara sentencia en el procedimiento penal principal:
En suma, la sentencia de 14 de octubre de 2019 se ha dictado con estricta observancia de las normas esenciales del procedimiento penal y en nada ha impedido u obstaculizado la inmunidad declarada por la Sentencia del TJUE.
3.3.- Sentado lo anterior, se expondrá a continuación porqué la interpretación apuntada en el apartado 3.1 no es acertada.
No constando la expresa declaración de la incompatibilidad y de la anulación del mandato, el Sr. Junqueras, sigue hasta que no se produzca dicha declaración por la JEC, ostentando las inmunidades previstas en el artículo 9 del Protocolo nº7, conforme a lo definido por los apartados 71 y 77 de la sentencia del TJUE.
Por lo tanto, esa Excma. Sala ya ha aceptado que, con independencia de la firmeza y plena validez de la sentencia, el Sr. Junqueras podría seguir ostentando algún tipo de inmunidad en los términos que le pudiera reconocer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y ello pese al efecto previsto en los artículos 210 bis y 6.2, letras a/ y b/ de la LOREG, en relación con el 211 de ese mismo cuerpo legal.
Similar conclusión habría de alcanzarse si consideramos el escrito de 14 de octubre de 2019 remitido al Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que se recoge en el apartado 42 de la Sentencia, de manera que la decisión prejudicial sigue manteniendo interés y vigencia, ya que tendría “eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al Sr. Junqueras Víes”. Por lo tanto, en su oficio al TJUE, la Excma. Sala a la que nos dirigimos, aceptaba una eficacia de las cuestiones que se planteaban sobre la inmunidad del Sr. Junqueras aun cuando hubiera pasado a ostentar la condición de penado.
Y, por otro lado, en su apartado 93, declara la necesidad de que esa Excma. Sala se pronuncie sobre la incidencia de “las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Víes” en la causa principal. Imponiendo, además, que se tengan en cuenta en particular una serie de pronunciamientos vinculados a la condición de miembro del Parlamento Europeo y a los objetivos de esas inmunidades.
3.4.- Sobre la base de todos estos argumentos, se considera que la más correcta aplicación de los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE debería considerar los elementos siguientes:
1º.- Mientras que no concurra una expresa declaración de incompatibilidad y anulación del mandato de parlamentario europeo, conforme a los apartados 71 y 77 de la Sentencia del TJUE, el Sr. Junqueras disfruta de las inmunidades que se reconocen a los «miembros del Parlamento Europeo» en los términos previstos en el artículo 9 del Protocolo nº7.
2º.- Sobre la base de lo indicado previamente, esa Excma. Sala debe aplicar los preceptos y declaraciones de derecho europeo que se recogen en la sentencia del TJUE al recurso de súplica pendiente de resolución y a la ejecución de la sentencia recaída en la causa principal, considerando que el Sr. Junqueras mantiene su inmunidad como miembro proclamado oficialmente electo del Parlamento Europeo.
3º.- En cualquier caso, y en tanto no se produzca la anulación del mandato conforme al artículo 13 del Acta Electoral, esa Excma. Sala habrá de solicitar a la mayor brevedad posible al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad reconocida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, conforme al párrafo tercero del mismo artículo.
Y todo ello, al menos, hasta que se produzcan, en su caso, los efectos derivados de la anulación del mandato, en virtud del acuerdo que pueda adoptar la Junta Electoral Central y la comunicación de esa decisión al Parlamento Europea conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo.
En todo caso, en atención al principio de cooperación leal (93), ese órgano jurisdiccional podrá informar al Presidente del Parlamento Europeo de esas actuaciones, a los efectos del artículo 3.6 del Reglamento del Parlamento Europeo.
3.5.- Como hemos señalado previamente, la complejidad de la aplicación de los criterios de interpretación dados por la Sentencia del TJUE puede suponer, en ocasiones, que pueda producirse una situación de conflicto con alguna norma de derecho nacional. Ante tal eventualidad, debemos recordar el principio de primacía del derecho europeo, en orden a la aplicación de la sentencia del TJUE y de los pronunciamientos de derecho europeo que en ella se contienen.
Conforme al principio consagrado desde la sentencia Costa v. Enel de 15 de julio de 1964 (EU:C:1964:66), el derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros que están obligados a respetarlo. Por lo tanto, el derecho europeo tiene primacía sobre los derechos nacionales. Ello supone que si una norma nacional es contraria a una disposición o acto declarativo de derecho europeo, las autoridades del Estado miembro, incluidos los órganos jurisdiccionales, deben aplicar la disposición europea. En estas condiciones, el derecho nacional no se anula ni se deroga, pero su carácter obligatorio queda suspendido.
Cuarto.- Incidencia sobre el recurso de súplica en la pieza de situación personal
4.1.- El recurso tenía por objeto la denegación del permiso extraordinario para acudir al acto de juramento o promesa ante la Junta Electoral Central prevista en los artículos 108.8 y 224.2 de la LOREG.
Requisito de derecho nacional que es preciso (224.2 LOREG) para la proclamación de los resultados oficiales y la remisión de los mismos al Parlamento Europeo con los efectos del artículo 12 del Acta de 1976.
4.2.- Sobre este objeto, las declaraciones de la sentencia del TJUE son claras:
4.3.- A la vista de esas declaraciones, procedería estimar el recurso de súplica promovido a fin de:
1º.- Autorizar que el Sr. Junqueras Víes pueda acudir al acto de juramento o promesa ante la Junta Electoral Central previsto en los artículos 108.8 y 224.2 de la LOREG.
2º.- En relación con ese traslado, deberán adoptarse las medidas de custodia que sean oportunas para que el Sr. Junqueras pueda sin impedimentos cumplir el trámite citado.
Quinto.- Incidencia sobre la causa principal
5.1.- Reiterando lo ya expuesto, la sentencia firme de 14 de octubre de 2019 es plenamente válida y su ejecución deberá acomodarse a los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE en la forma que se dirá.
5.2.- Sobre esa cuestión, la sentencia del TJUE recoge un pronunciamiento sintético en su apartado 93, indicando:
Por otro lado, es al tribunal remitente a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Vies en otros posibles procedimientos, como los mencionados en el apartado 30 de la presente sentencia, con observancia del Derecho de la Unión y, en particular, del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C 200/07 y C 201/07, EU:C:2008:579, apartado 41 ). En este contexto, ha de tener en cuenta, en particular, lo declarado en los apartados 64, 65, 76 y 82 a 86 de la presente sentencia.
Sobre el alcance de este apartado, recordemos que es al órgano jurisdiccional remitente a quien en último término corresponderá pronunciarse sobre la aplicación del derecho de la Unión, una vez que el TJUE haya dado respuesta a las cuestiones planteadas. Resulta importante recordar que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C-83/14, EU:C:2015:480, apartado 71 y jurisprudencia citada; Sentencia de 19 de noviembre de 2019, acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18, ECLI:EU:C:2019:982, apartado 172)
5.3.- En esa función de cooperación judicial, el TJUE ha proporcionado los elementos de interpretación siguientes:
1º.- Se impone la observancia del Derecho de la Unión. Ello implicará, al menos, la aplicación del principio de primacía del derecho europeo en relación con la efectiva aplicación de la inmunidad artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo nº7.
2º.- En cuanto a la forma de apreciar los efectos aparejados a las inmunidades en la causa principal, la Sentencia del TJUE realiza una expresa invocación del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, a cuyo tenor “Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados”.
Más en concreto, la sentencia del TJUE hace referencia expresa a la interpretación que dio a ese principio el apartado 41 de la Sentencia Marra, en el sentido de que tal principio “…vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales de los Estados miembros cuando actúan en el marco de sus competencias como a las instituciones comunitarias, reviste especial importancia cuando la cooperación afecta a las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional”.
Por lo tanto, cualquier decisión que se adopte por esa Excma. Sala en la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia firme de 14 de octubre de 2019, en la medida en que implica la aplicación del derecho de la Unión Europea en un ámbito de actuación que afecte al funcionamiento del Parlamento Europeo (83 y 84), podrá ser objeto de consulta a esa Institución en atención al principio de cooperación leal, a fin de evitar todo conflicto en la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo nº7.
De igual manera, el principio de cooperación leal impone también un deber recíproco de cooperación leal del Parlamento Europeo con el órgano jurisdiccional nacional que debe realizar la aplicación del derecho europeo (ej., sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C-192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 87).
3º.- Debe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza, en expresión literal del propio TJUE, el Sr. Junqueras en el procedimiento principal.
A estos efectos, la sentencia del TJUE aporta una respuesta útil sobre los criterios a valorar en orden al contenido de la inmunidad que debe garantizarse, al indicar que se ha de tener en cuenta, en particular, lo declarado en los apartados 64, 65, 76 y 82 a 86 de la sentencia. Esto es:
iii. Que los objetivos de estas inmunidades se concretan en:
iv.- La inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo nº7 garantiza la protección del buen funcionamiento y de la independencia del Parlamento Europeo, asegurando a cada uno de sus miembros, tras la proclamación oficial de los resultados electorales, la posibilidad de dirigirse sin impedimentos a la primera reunión de la nueva legislatura, a efectos del cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 12 del Acta electoral, y permitiendo que se constituya la nueva legislatura (85).
v.- Esa inmunidad contribuye también a la eficacia del derecho de sufragio pasivo garantizado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, al permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato (86).
5.4.- Sobre esa base, el efecto aparejado a la inmunidad del artículo 9, párrafo segundo, que debe ser reconocida al Sr. Junqueras lo constituye la posibilidad de dirigirse sin impedimentos al lugar de reunión del Parlamento Europeo o bien regresar de él así como dirigirse al mismo a efectos del cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 12 del Acta electoral.
Esta posibilidad quedaría afectada por dos de las penas que fueron impuestas por la sentencia de 14 de octubre de 2019: La condena a la pena de 13 años de prisión y la pena de 13 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos.
A continuación, expondremos algunos criterios que, por esta representación, se estiman adecuados para lograr la efectividad de esa inmunidad conforme a los elementos de interpretación facilitados por la sentencia del TJUE.
5.5.- En relación con la pena de prisión.
A los efectos de poder dar cumplimiento a los pronunciamientos del TJUE y hacer efectiva la inmunidad que ostenta, la Excma. Sala habría de permitir – mientras ostente el mandato parlamentario- que el Sr. Junqueras Vies, de la misma forma en que se acuerde para asistir a la Junta Electoral Central como consecuencia de la estimación del recurso de súplica, pueda acudir al Parlamento Europeo para cumplir con las formalidades previstas en el Art. 12 del Acta Electoral, con las siguientes limitaciones y prevenciones.
Así lo recoge el apartado 76, al exigir que la Unión y, en particular, los miembros de sus Instituciones gocen de las inmunidades necesarias para el cumplimiento de su misión. O también ese mismo apartado y el posterior 84, en cuanto vinculan también las inmunidades a asegurar la propia independencia de la Institución en el cumplimiento de su misión (con cita de varias sentencias del TEDH).
Por lo tanto, la expresa cita a los apartados 76 y 84 que se contiene en el apartado orientador de la aplicación de la sentencia a la causa principal (93) implica para esa Excma. Sala que deba tener en cuenta esos criterios de interpretación. Ello supondrá que la efectividad de la interpretación de la sentencia del TJUE no debe limitarse a permitir o no unas concretas formalidades sino que deben interpretarse de forma que por el Tribunal se valore la forma en que se haga posible el desempeño por el Sr. Junqueras de su función representativa, en tanto mantenga su estatus de parlamentario.
La efectividad de ese derecho al cumplimiento efectivo de la sentencia, junto con el aseguramiento del cumplimiento de la misión que justifican las inmunidades de los miembros del Parlamento europeo que han resultado electos, deberá servir de guía para aplicar las medidas que se puedan considerar más adecuadas para garantizar que la libertad de movimientos que en su caso pueda requerir el ejercicio de las inmunidades reconocidas, no pueda dar lugar a la fuga del penado y a la correspondiente frustración del derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias antes señalado.
Medidas que, en cuanto afectan al ámbito de competencia del Parlamento Europeo y al amparo del principio de cooperación leal, se pueden consultar con esa Institución.
5.6.- En relación con la pena de inhabilitación absoluta, procede mantener la suspensión de su ejecución acordada por Auto de 14 de octubre de 2019, por los mismos fundamentos que se han expuesto.
5.7.- En todo caso, como se ha anticipado en el apartado 3.4.3º de este escrito en tanto no se produzca la anulación del mandato, dado que ya ha recaído sentencia firme que condena a penas de prisión e inhabilitación absoluta , y a fin de garantizar la más eficaz ejecución de la penas impuestas, procede solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad reconocida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, conforme al párrafo tercero del mismo artículo.
Conforme al principio de cooperación leal, deberá trasladarse al Parlamento Europeo, además de la ejecutoria, la traducción al francés y al inglés de la sentencia de 14 de octubre de 2019.
Por lo expuesto,
A LA SALA SUPLICA, que se sirva tener por presentado este escrito y por efectuadas las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito.
Es justicia que pide en Madrid a 30 de diciembre de 2019
LA ABOGADA DEL ESTADO
Fdo.- Rosa María Seoane López