El Consejo Europeo ha hecho públicas las conclusiones de su reunión de los días 10 y 11 de diciembre donde abordó, entre otros asuntos, la cuestión constitucional fundamental de la condicionalidad del estado de derecho que tenía bloqueada la aprobación del presupuesto multianual y el programa de recuperación “Next Generation”.
La solución que ha dado el Consejo al trascendental problema planteado, aunque sin hacer ninguna referencia ni a Polonia ni a Hungría que lo habían motivado, es de las que hacen época, pero mucha época, tanta que hay que retroceder nueve siglos de historia constitucional. No obstante, llama la atención un montón que esa trascendencia hasta parece que se quisiese evitar y solo resultase tras leerse uno, una a una, las conclusiones del apartado I, punto 2 letras a) a g) y reflexionar.
Tan relevante es lo que se dice allí que es perfectamente equiparable al articulo 39 de la Carta Magna, o sea a la cláusula de sometimiento a la ley del rey, de manera que es ahora la Comisión Europea la que se tiene que someter cuando pretende aplicar la condicionalidad del estado de derecho a los estados de derecho que son miembros de la Unión Europea sin ella misma seguir las normas del estado de derecho.
El artículo 39ª de la Carta Magna, recordémoslo, dice sic erat scriptum: “ Ningún hombre libre será detenido, encarcelado o privado de sus derechos o propiedades o puesto fuera de la ley o exiliado o privado de su posición social de cualquier otro modo, ni se procederá con fuerza contra él, o mandará otros que lo hagan, excepto por el juicio legal de sus iguales o por la ley del país.” Y permítasenos a continuación dirigir la atención no hacia el contenido sino hacia la formulación de la norma de la constitución.
Esa fue la primera expresión de la cláusula “rule of law” que traducimos por estado de derecho y que se entendería mejor si dijéramos regla jurídica de comportamiento o “due process of law” o mas resumidamente “due process” (como se recoge por cierto en la enumeración de las conclusiones del Consejo apartado I, punto 2, letra b), en este caso traducida como “debido procedimiento legal”).
Como en este asunto de la condicionalidad las cosas parecen haber ido del revés y el condicionado le ha acabado poniendo condiciones al condicionante, empezaremos por el final:
En el punto 4º del apartado I dice el Consejo Europeo que sus conclusiones constituyen una respuesta apropiada y duradera a las preocupaciones expresadas (sic) sobre la condicionalidad, sin perjuicio del control de legalidad previsto por el Tratado e invita a los órganos jurídicos (el Parlamento y el Consejo) a tomar las medidas necesarias para la implementación de la financiación. A los estados les dice que hagan todo lo que puedan para su aprobación con arreglo a su constitución.
Después, o sea antes, en el apartado 3º el Consejo Europeo saluda la intención de la Comisión de adoptar una declaración, la cual se incorporará a las actas del Consejo, cuando decida acerca de la regulación de la condición, expresando (la Comisión) su compromiso de aplicar los elementos referidos en el apartado 2º, que ahora a continuación diremos cuales son, que caen dentro del ámbito de sus responsabilidades (de la Comisión) en la aplicación de la regulación.
Y finalmente, o sea al comienzo, en el citado apartado 2º se dice que la condicionalidad que aún está en fase de proyecto y con vistas a encontrar una solución mutuamente satisfactoria (sic), sin que nos diga el Consejo Europeo a quiénes afecta esa reciprocidad y esa satisfacción, con respecto a un reglamento de régimen general condicional para la protección del presupuesto y más específicamente acerca de la manera en que esa regulación será aplicada por la Comisión, subraya el Consejo Europeo que no es posible que haya un régimen de condicionalidad sin un régimen de legalidad. Y dice:
Que la regulación se debe aplicar con pleno respeto del artículo 4.2 del Tratado, en particular de la identidad nacional de los estados inherente a sus estructuras fundamentales políticas y constitucionales, del principio de atribución, de los principios de objetividad, no discriminación y tratamiento igual de los estados miembros, y además recuerda que ya hay un procedimiento de infracción previsto en el artículo 7º del Tratado.
En conclusión, el Consejo Europeo acordó:
Que el objetivo de la regulación de la condición es la protección del presupuesto, que se aplicará de manera objetiva, justa e imparcial y sobre la base de hechos probados, garantizando la tutela judicial efectiva, la no discriminación y la igualdad de trato de los estados, que la Comisión debe seguir directrices, que es subsidiaria, las medidas proporcionales, las causas de lista cerrada, con un dialogo previo, con plena responsabilidad en la actuación, más una revision, una posición común y un ámbito temporal.