En un Estado constitucional con forma de Monarquía parlamentaria, como es España, corresponde al Gobierno el «poder de gracia». Esto es y debe ser así para no destruir el axioma político universal de la separación de poderes y el principio específico del poder moderador o neutral del Rey.
No hay duda sobre este extremo, desde el momento en que el precepto que lo regula (artículo 62.i de la Constitución) contiene la expresión «con arreglo a la ley» respecto de la atribución primera de su ejercicio al Monarca. Y, según la ley vigente que concreta aquella norma constitucional («Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto»), la decisión final sobre cualquier indulto corresponde al Gobierno. La intervención regia, que no puede exceder en este caso de su magistratura de influencia, se limita a la expedición del acuerdo de indulto por el Consejo de Ministros, en tanto que adopta la forma de real decreto (artículo 62.f de la Constitución).
Todo es, además, políticamente lógico; puesto que el Gobierno es la sede máxima del poder ejecutivo, sometido al control de las Cortes Generales, al juicio de la opinión pública y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Ahora bien, el indulto, que es una alteración singular de la distribución normal de los poderes efectivos del Estado, en tanto que el poder ejecutivo deja sin efecto o sustituye una decisión del poder judicial, comprende una regulación compleja. Por este orden; parte de la Constitución y se concreta en ley por las Cortes Generales, se individualiza a través de la jurisdicción penal y el Gobierno, y, eventualmente, intervienen la citada Sala del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
De todo este potencial recorrido, en el caso de los condenados por el intento de secesión (destrucción de la Nación española, su soberanía y su Constitución), organizado desde las instituciones autonómicas catalanas por las fuerzas políticas separatistas de aquella región, junto con algunas de sus extensiones sociales, y verificado en septiembre y octubre de 2017, estamos en el momento en que el tribunal sentenciador (que en este caso es nada más y nada menos que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) ha emitido el informe para completar el expediente antes de que el Gobierno tome una decisión.
Se trata de un informe de emisión obligatoria por el tribunal sentenciador, luego de pedir también opinión al Ministerio Fiscal; pero no de obligatorio seguimiento por el Gobierno. Dicho de otro modo, el Gobierno puede separarse de los motivos de un tribunal sentenciador que desaconseje indultar; porque puede basar su decisión no solo en la «justicia» o la «equidad», sino en la «utilidad pública» (concepto impreciso, que no puede contemplar el informe del tribunal sentenciador).
Pero ¡cuidado! No es tan sencillo. Al margen de lo anterior, de lo que tampoco cabe duda alguna es de que el informe de indulto del Tribunal Supremo atestigua la falta total de justificación en justicia y equidad para su concesión. Que esta contundencia desde los hechos y la fundamentación jurídica, y del más alto tribunal español en materia penal, pueda ser teóricamente ignorada por el Gobierno, no significa que carezca de valor.
El tribunal sentenciador llega a dicha conclusión considerando tanto elementos formales, como sustantivos, y, casi al final de su exposición razonada, sugiere de forma impresionante que adoptar una decisión favorable situaría al Gobierno en el supuesto de «autoindulto» que la Constitución expresamente prohíbe en su artículo 102.
De forma esquemática, los diez puntos fuertes de la denegación del indulto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo son estos.
Y, a partir de ahora, ¿qué? Si los indultos se conceden y se formalizan los recursos anunciados, la cuestión se trasladará a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Aquí, es determinante su sentencia plenaria número 13/2013, de 20 noviembre, cuyo ponente fue don Rafael Fernández Valverde. Versa sobre la arbitrariedad de los motivos de una decisión gubernamental en materia de indulto. Éstos, aun basados en la oportunidad pública, deben ser ciertos, expresos y tener conexión lógica con su ejercicio. El Gobierno puede adoptar actos discrecionales; pero en absoluto arbitrarios, en virtud del artículo 9.3 de la Constitución.
Mirando a ese trabajo político pendiente del Gobierno, ya adelantado por boca y letra de sus portavoces oficiales y oficiosos, su justificación se basaría en que es imprescindible para la recuperación de la normalidad política en Cataluña, que pasaría por unos indultos parciales y condicionados al respeto a la Constitución y a una reversión de sus efectos, si los indultados volvieran a delinquir. El problema —y gordo— para ofrecer una motivación creíble no arbitraria desde tal planteamiento es que los condenados han pasado olímpicamente del indulto, cuando no lo han rechazado de igual forma e, ítem más (si cabe), insisten una y otra vez en que lo volverán a hacer.