Hay que dar, para empezar, como presupuesto un supuesto acerca del reglamento del presupuesto general de la Unión Europea que condiciona la financiación a los estados miembros al cumplimiento del “estado de derecho”, y es que esta noción está recogida en el Tratado de la Unión como un valor, porque la ética constituye la fundamentación de la organización, que, además, según el artículo 2, tiene una característica procedimental y es que se puede enjuiciar.
Ese aspecto ético, en cuanto supuesto presupuesto reglamentario que ocupa un puesto antepuesto para la obtención de financiación del presupuesto por los estados miembros, y que tiene esa especialidad consistente en su materialidad, por ende, resulta difícil de articular en lo referente a la condicionalidad.
De manera tal que tenemos, en la situación actual, como si se tratara de un trabalenguas, que sí el supuesto reglamentario del presupuesto no fuera ético ni difícil de articular y no se pudiera enjuiciar, por supuesto que sus preceptos no serían éticos, difíciles de articular ni se podrían enjuiciar.
Dice Polonia, en el recurso presentado contra el reglamento financiero de condicionalidad, que la Unión ha cometido una infracción al hacer la definición de «estado de derecho» en un reglamento, cuando se trata de una noción perteneciente al Tratado. La diferencia en el método es esencial en el resultado. La elaboración de un reglamento sigue un procedimiento institucional europeo y en el Tratado intervienen los estados.
El Tribunal de Justicia de la Unión es competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto en virtud del artículo 7º del Tratado que dice que el Consejo constata la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un estado de los valores el artículo 2º que es el que dice que el “estado de derecho” es un valor común fundamental en la Unión junto con otros que allí vienen expresados.
Según el Abogado General, que acaba de emitir su opinión sobre el particular, la noción “estado de derecho” como valor es amplia y el legislador europeo (que son dos: el legislativo y el ejecutivo, similares a los nacionales constitucionales, aunque europeamente unidos como tales) puede precisarla en la ejecución presupuestaria a los efectos de establecer un mecanismo de condicionalidad.
El reglamento, pese a ser financiero, no tiene reparo en enumerar los principios generales que comprende el “estado de derecho”, los cuales, también según el Abogado, deben interpretarse a la luz de los demás valores consagrados en el artículo 2º. Por si fuera poco el reglamento detalla indicios de vulneración de los principios y contiene hasta una lista de los mismos. La caracterización del “estado de derecho” por referencia a principios es, según el Abogado, clara, precisa y segura.
Ahora bien, no es este asunto una cuestión de principios sino de derechos, los cuales no se pueden olvidar ni en la ética, ni al articular ni al enjuiciar.
En el preámbulo del Tratado, que está ahí por algo, se reconoce la inspiración de la Unión “en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona, la libertad, la democracia, la igualdad y el estado de derecho.”
Este preámbulo conecta con otro de hace doscientos años, el de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, donde se decía algo que hoy sigue siendo válido:
“La ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos”.