Este viernes se ha conocido el informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados sobre el voto del diputado Casero. Se construye y resume en siete puntos:
Esta parte es la más desconcertante por contradictoria con el propio planteamiento y lógico devenir del informe. Dan ganas de exclamar. Eso es. De eso se ha tratado en este caso. No tiene sentido normativo, ni institucional lo contrario. Pero...
Pues bien. Y dicho con todo respeto. Sigo pensando, con base en el derecho aplicable, el derecho fundamental afectado, la dimensión institucional de la representación parlamentaria, la trascendencia del tema de la votación y del voto mismo en el caso en cuestión y los antecedentes (referidos en el propio informe) y los que no se han citado, que el núcleo de la cuestión no tiene que ver con el error (de la clase que sea). Parte de la vigencia y contenido del artículo 23.2 de la Constitución y estriba en la presencia en la cámara del diputado antes de la votación y de la negativa de la presidenta a convocar la Mesa para decidir sobre el caso; cuando es notorio que el voto presencial tiene preferencia sobre el telemático. Precisamente por los problemas que da y no solo en España. Y, por eso mismo, excepcional; pero no porque se superponga al presencial, sino porque debería concederse «cum grano salis».
También se cita mal la sentencia del Tribunal Constitucional 361/2006. Su tesis central es la contraria a la que se sugiere en el informe. Lo cuenta perfectamente Piedad García-Escudero en «¿Es posible repetir las votaciones parlamentarias? ¿Vota el diputado o el grupo parlamentario?». Escribe que el Tribunal Constitucional declara que se vulnera el artículo 23.2 de la Constitución si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Y estas circunstancias «imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)».
Porque, sigue diciendo el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, carece de lógica que ante un incidente de un carácter como éste, donde es evidente que no es la auténtica voluntad del diputado, ni la de su grupo parlamentario, «la única reacción presidencial fuera la negativa a la comprobación de la anomalía en ese momento y a la repetición, en su caso, de la votación controvertida, con las graves consecuencias que ello implicaba para el resultado de la misma y para el conocimiento de la auténtica voluntad de la Cámara en tema tan trascendente... Es patente, por tanto, que ha existido una vulneración del derecho de la Sra. Novales al ejercicio de sus funciones en condiciones de igualdad, reconocido en el art. 23.2 CE». Donde escribe «negativa a la comprobación de la anomalía en ese momento», póngase reiterada negativa a atender la petición del diputado y de los miembros de la Mesa que forman parte de su grupo.
Es cierto que en aquel caso se trataba de un posible error informático o negligencia humana; pero no es la piedra de toque en este caso. Sino, lo diré con toda modestia y convicción una vez más, como el maldito cariñena de las siete y media de «La venganza de don Mendo», el maldito voto telemático. Que, en ningún caso, tiene preferencia sobre el voto presencial, si el parlamentario concurre al lugar de votación.
Se lo dije a José Luis Pérez el mismo jueves, 4 de febrero, por la noche, en Trece al Día, y, el viernes siguiente, a Susanna Griso en Espejo Público y a Joaquín Prats en Cuatro al día.
Teresa Freixes ha recordado que hay un dictamen de la Comisión de Venecia sobre las votaciones telemáticas en la línea de considerar que éstas, por las insuficiencias que todavía plantean en diversos órdenes, tienen que poder ser rectificadas o reiteradas en forma presencial, teniéndose por no emitido el telemático. Y, al menos, se han expresado en análogo sentido Agustín Ruiz Robledo en «El disputado voto del Diputado Casero» (El Español, 5-2-2022), Manuel Fernández-Fontecha en «La cuestión de la votación telemática» (El Mundo, 5-2-2022), José Manuel Vera Santos en «El disputado voto de Casero» (La Razón, 6-2-2022) y Vicente Garrido Mayol en «El voto telemático de los diputados» (ABC, 8-2-2022).
Por eso sigo considerando desapasionadamente que la presidenta del Congreso tenía argumentos de sobra para, a la luz de todos los elementos concurrentes, anular el voto y repetir la votación. Hubiera, además, exhibido una gran fuerza institucional. Mucho me temo que, a partir de ahora, y ayudados por las pistas del informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, servirán para el más que previsible recurso de amparo, si es que no va acompañado de un recurso de inconstitucionalidad por vicios en el procedimiento.
Y esto sin desdeñar, como me recordó Jordi de Juan, que cabe que la sala del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo, se ‘autoplantee’, es decir, pase el conflicto al pleno como una cuestión de inconstitucionalidad. Es lo que hizo con el recurso de amparo del IRPF de un particular y que dio lugar nada menos que a la inconstitucionalidad de aquella ley. El tema, sin duda, merece toda la atención del supremo intérprete de la Constitución.