Me solicitan que exprese, sintéticamente, mi posición en torno a dos cuestiones que suelen discutirse sobre el status del monarca en nuestro sistema constitucional. Los problemas se refieren a la conveniencia de una Ley sobre la Corona; así como a la cuestión de la inviolabilidad del monarca. Por lo que hace al primer tema, y planteándonoslo desde el plano del derecho positivo, ha de decirse antes de nada que la condición constitucional de la Corona impone la reserva de su regulación a la Norma Fundamental, de modo que sólo esta ha de cargar con su normación elemental. Así la Ley Orgánica, contemplada en el art. 57-5º CE, no es para el desarrollo de la regulación de la monarquía sino exclusivamente para resolver las abdicaciones y renuncias, y las dudas que surjan en el orden de la sucesión. No cabe entonces con la idea estricta del Tribunal Constitucional sobre la Ley Orgánica, una ley de desarrollo general, sino sólo ad casum, para los supuestos previstos. Tampoco una ley de interpretación o concreción del Título sobre la Corona, que solo puede efectuar la máxima instancia jurisdiccional. Naturalmente esta reserva se refiere al núcleo del status del monarca. La ley, los reglamentos o las normas de la propia Casa Real, pueden considerar diversos aspectos de la materia, y ser importantes, aunque adjetivos o laterales. No es difícil explicar políticamente el por qué de esta visión restrictiva de la regulación de la Corona: se trata de impedir que un legislador ocasional disponga en la realidad del status del Rey, que, por lo que decíamos, sólo puede estar al alcance de nuestra norma de rango más alto. Como se sabe el constituyente ha protegido al Titulo dedicado a la Corona de manera especial, exigiendo para un cambio que la afecte los procedimientos y mayorías precisas en los casos de reforma agravada. Así, como ha explicado el profesor Aragón, la reforma de la Constitución en tales supuestos, cae dentro de la democracia de consenso y no de la de mayoría, simple o cualificada. Excluir al legislador, aunque sea el que aprueba las leyes orgánicas, de la normación de los aspectos básicos de la Corona es congruente con la idea de permanencia que corresponde asegurar al jefe del Estado en la monarquía (El Rey es el símbolo de la unidad y permanencia del Estado, según el artículo 56 de la Constitución) y que obviamente alcanza en primer lugar al Rey como titular de la institución.
Por lo que hace a la segunda cuestión, referente a un cambio constitucional sobre el instituto de la inviolabilidad, hay que resaltar que, como ocurre con todo lo que afecta a la monarquía, ha de operarse con la máxima prudencia. Debe recordarse en efecto que, en relación con la materia de la Corona, el propio constituyente está obligado a respetar la esencia de la institución, asegurando el acceso por herencia, esto es, dinástico, del legítimo titular de la Corona, y su ejercicio vitalicio, lo que necesariamente y en términos generales implica la irresponsabilidad del rey. Desde luego esa resistencia al cambio que indudablemente se aviene a la naturaleza de la monarquía, que no obstante ha de continuar abierta a las necesidades del sistema democrático en el que está incluida, se entiende fácilmente por ejemplo en alguna propuesta de reforma que se ha hecho, consistente en excluir al jefe del Estado del procedimiento para nombrar presidente del Gobierno, artículo 99 CE, que debe rechazarse porque tal marginación, no se compadecería con la denominación de nuestra forma política, como monarquía parlamentaria. Efectivamente la exclusión a que acabamos de referirnos no parece compatible con el desempeño de las funciones de articulación- o de relación entre los poderes o ramas del Estado- que le corresponden al Rey y que no pueden negarse al mismo sin afectar a su propia posición constitucional.
Nos deberíamos centrar entonces en la propuesta de reforma que pretendiese limitar la inviolabilidad del Rey a su actuación pública. Naturalmente, y esto es lo primero que ha de decirse, tal demanda es plenamente lícita y puede defenderse con diferentes argumentos jurídicos, reducibles a una doble incompatibilidad de la inviolabilidad, primero, con el Estado de derecho democrático, que acepta de mala gana la irresponsabilidad jurídica o irresidenciabilidad judicial, aunque sea sustituida por el compromiso de ejemplaridad por parte del Rey y la garantía política de su control final; y, en segundo lugar, con la idea de igualdad ante la ley, si bien en el caso del Rey este principio ha de aceptar modulaciones desde el propio texto constitucional.
A pesar de las cautelas que acabo de expresar mi convicción es que la propuesta de limitar la inviolabilidad del Rey a su actuación pública es cuestionable. En primer lugar, porque haría redundante la cláusula que la establece si no rigiese en relación con los actos privados del monarca, pues la irresponsabilidad de éste por su actuación pública ya está asegurada con la necesidad del refrendo, sin el cual son nulos los actos del Rey. En segundo lugar, esa limitación resultaría contraria a la idea del constituyente sobre la misma idea de la inviolabilidad en cuanto protección máxima y absoluta que corresponde solo a quienes se atribuye: Rey, derechos fundamentales y Cortes. Además se trata de un atributo que no es privativo de nuestra Monarquía, pues existe en otros modelos como el británico, o el de Holanda o Bélgica.
De otro lado, finalmente, la inviolabilidad no asegura de hecho la irresponsabilidad, así la abdicación del Rey Juan Carlos tuvo sin duda la significación de un control de alcance máximo, al exigirse la responsabilidad del Rey por su reprochable conducta pública. Por lo demás, la inviolabilidad cubre exclusivamente al monarca mientras ejerce sus funciones, no cuando haya abdicado.