Opinión

La 'Historia Constitucional de España' de Joaquín Varela

AL PASO

Juan José Solozábal | Martes 05 de abril de 2022

I-El libro de Joaquín Varela Historia Constitucional de España (Marcial Pons 2020, edición presentada por Ignacio Fernández Sarasola) , extraordinario por varios conceptos y que sobrevivirá a la generación a la que perteneció su autor, ayuda a resolver algunos problemas. El primero de los cuales es, desde luego, aclararse sobre el significado de la historia constitucional, que va sobre la experiencia pasada, para el derecho constitucional, entendido como derecho positivo y actual. El potencial legitimatorio de la historia constitucional es evidente, pues sobre los argumentos de la legitimidad racional, propia de los ordenes democráticos, se añade el refuerzo de la continuidad tradicional. Desde este punto de vista la perspectiva historicista permite ver la Norma Fundamental de 1978 en relación con los esfuerzos por implantar en serio en España una verdadera idea constitucional, sin duda, puede decirse, como la culminación, bastante feliz, del desarrollo de su trayectoria. El rendimiento funcional de nuestra historia constitucional, en cambio, es más modesto, pues frente a lo que ha podido pasar en otros países ni disponemos de casos del pasado a los que recurrir en la interpretación constitucional, pues verdaderamente nuestras constituciones no se entendieron plenamente normas jurídicas aplicables directamente ni tampoco se contó con un modelo constitucional indiscutible al que pudiese corresponder algún trabajo sobre el mismo a modo de glosa indispensable, como sucede con El Federalista, si se piensa en la Constitución americana.

II-La segunda cuestión que ayuda a resolver el libro de Varela es la de si en España en nuestros dos últimos siglos hemos tenido verdadero constitucionalismo o solo muchas constituciones. En el siglo XIX, dice Galdós, todas las Constituciones fueron sistemáticamente vulneradas. Todo fue riñas por ilusorios derechos de familia y unas briznas de Constitución. La respuesta de Joaquín Varela es más matizada: admite una sustancial unidad del constitucionalismo del diecinueve y asume una cierta vigencia del concepto de Constitución, que ciertamente no se aceptó como norma con supremacía jurídica sobre el resto del ordenamiento y menos como fuente derechos con inmediatos efectos, pero sí como norma de organización del Estado y aun como rasero para juzgar la actuación de los gobernantes o autoridades públicas. Es la referencia de la Constitución del doce, que asume una condición mítica, lo que permite afirmar la existencia de un sistema constitucional liberal, en el que se complementan su lado conservador y el progresista, de modo que el aporte conservador no enfrenta al patrón doceañista sino que lo culmina. Así, durante el régimen del Estatuto Real se inicia el sistema parlamentario oligárquico que se consolida en la Restauración, donde no se dio un auténtico régimen parlamentario, pues las Cortes no exigían la confianza política del Gobierno, pero sí que controlaban al Gobierno, interviniendo en la discusión de los grandes problemas políticos del país, y reclamando las responsabilidades al respecto. De otro lado, las Cortes llevaron en estos dos períodos de gobierno conservador una importante obra legislativa, completándose en la Restauración la organización social y política que se había realizado durante la época moderada.

Dos apuntes completan la descripción del régimen constitucional liberal. De un lado la atención que el autor presta a los flancos; y de otro su preocupación por situar el sistema constitucional en su contexto histórico e ideológico. Por lo que hace a lo primero, Varela se fija en las franjas de constitucionalismo demócrata y federal con que linda el constitucionalismo progresista, que saca punta a la idea de soberanía popular, para exigir el sufragio universal, la participación en las instituciones del Estado y un compromiso público en la consecución de una cierta igualdad social. La correspondencia a estos planteamientos puede encontrase en pensadores como Fernando Garrido y otros representantes del socialismo utópico, hasta llegar a Pi y Margall. En relación con lo segundo, Varela se plantea la integración de las constituciones que examina en su contexto contemporáneo, institucional o ideológico. Lo hace con la Constitución de Cádiz cuya deuda con el constitucionalismo revolucionario francés o americano analiza, o sucede con el constitucionalismo moderado, refiriendo las relaciones de la monarquía constitucional española con la monarquía británica o la alemana, y el jovellanismo puesto al día con el doctrinarismo francés (Royard Collard, Guizot), Burke y el romanticismo de Savigny. Por no hablar de la influencia reconocida de la Constitución americana sobre la española de 1869 o el proyecto de Constitución federal. Por lo que hace a la Constitución de 1931, el punto de referencia del constituyente fueron las Constituciones extranjeras nacidas durante o tras la Primera Guerra Mundial: la mexicana de 1917, la alemana de 1919, la austriaca de 1920 y la checoslovaca de este mismo año. De otro lado, las alusiones a la doctrina alemana- como a los propios textos normativos foráneos- en los debates constituyentes fueron constantes, comenzando por Kelsen, Jellinek y Herman Heller.

III-La tercera cuestión en la que el libro del profesor Varela resulta iluminador tiene que ver con el tratamiento académico del propio desarrollo constitucional, que en España asumió el llamado derecho político, una disciplina de saberes variados y sin conexión sistemática suficiente. La explicación que da Varela a la situación académica un tanto anómala a que hacemos mención se refiere tanto a los intentos llevados a cabo desde el derecho administrativo como el propiamente constitucional y abarca a los cultivadores de estas disciplinas en la época de la Restauración (Colmeiro, Posada, Santamaría de Paredes) o durante la II República (Llorens o Pérez Serrano) , aunque durante la Segunda República España se movía en un sistema de plena normatividad constitucional, con control jurisdiccional, sistema parlamentario racionalizado, y eficacia general y directa de los derechos, por lo menos en el plano teórico. Lo que Varela ve, en esencia, es un derecho político, impermeable a la influencia del positivismo, que, se compartiesen los postulados del krausismo o del catolicismo, se oponía a la depuración metodológica que hacia posible el desarrollo científico del derecho. Nuestros profesores, sin duda equivocadamente, preferían al enfoque exclusivamente jurídico del constitucionalismo la idea de la constitución material, preocupada por encontrar una explicación global, filosófica, social, jurídica, del Estado y la vida política.