Bien está que respiremos con alivio tras la crisis institucional que acabamos de pasar: tenemos un TC renovado; la tramitación legislativa de las reformas sobre la LOTC y LOPJ, harto discutible en el fondo y la forma, está orillada y sin sentido; y la maquinaria principal del Estado constitucional se apresta a funcionar a pleno rendimiento. Afortunadamente quedan como exageradas las denuncias que auguraban la liquidación de nuestro Estado de derecho o la propia democracia.
Es quizás la ocasión para reflexionar sobre el sentido y las capacidades, también sobre sus limitaciones, de una institución absolutamente capital en el sistema, cual es el Tribunal Constitucional. Podríamos llamar la atención sobre cuatro aspectos que son significativos al respecto.
I-Primero, el Tribunal Constitucional es el garante del edificio institucional que tenemos; está por encima de los demás poderes del Estado, puesto que decide sobre la regularidad de la conducta de los mismos, y protege los derechos de todos los ciudadanos así como de sus representantes. No es por ello acertado pensar que el Tribunal no tiene capacidad para controlar al Legislativo, como sucede asimismo con el Gobierno. No hay en concreto soberanía sin límites del Parlamento, que no puede decidir contra el fondo ni ignorar las exigencias formales de la Norma Fundamental, cuyo intérprete supremo es el Tribunal. Pero el Tribunal Constitucional tiene necesariamente límites asimismo, pues aunque en caso de conflicto establece lo que dice la Constitución, no está sobre ella, no es su dueño. Ello implica una auto restricción que es discutible se haya observado siempre. Como sabe el lector yo hubiese preferido que en el Estado de alarma antes que dejar inerme jurídicamente al Gobierno en la pandemia profuturo, mediante fallos anulatorios, como se hizo en una actuación sin parangón en los países de nuestro entorno, se hubiese recurrido a la utilización de la sentencia interpretativa, de efectos, como es sabido, menos drásticos. Quizás también en relación con la paralización del procedimiento legislativo que acabamos de ver puede dudarse de la ponderación correcta del conflicto entre la garantía del amparo a quienes alegaban un riesgo de perjuicio de sus derechos y el daño que para el orden democrático supone la interrupción del procedimiento legislativo a través del cual el Parlamento cumplimenta su potestad legislativa.
II-En segundo lugar, en una evaluación correcta del Tribunal Constitucional, no debemos olvidar la contribución imprescindible y valiosísima, llevada a efecto con un nivel jurídico muy apreciable, según es reconocido de modo generalizado, del órgano jurisdiccional al funcionamiento de nuestro sistema constitucional, como queda acreditado en su doctrina, por poner dos ejemplos conspicuos, de la distribución territorial del poder y los derechos fundamentales. Las capacidades del Tribunal quedan resaltadas si se las considera desde un prisma institucional, que repare en la generación gradual de su doctrina que se va acumulando con las aportaciones de los sucesivos tribunales desde la puesta en marcha en 1981 de la jurisdicción constitucional, valorando asimismo la ayuda imprescindible que para el cumplimiento de su función ha supuesto el cuerpo de letrados, seleccionados con exigentes niveles de profesionalidad en el mundo académico y judicial. Esta visión generacional ha permitido a algunos estudiosos de la justicia constitucional en un nivel comparado, distinguir entre los tribunales heroicos o de fundación, que requieren un personal excepcional, acorde con la misión semiconstituyente que los órganos jurisdiccionales asumen, y los tribunales de rutina donde las exigencias para sus miembros no son de tipo carismático sino de rendimiento ordinario, según estándares profesionales de competencia y mérito.
III-Una tercera apreciación tiene que ver con el convencimiento obligado de que los conflictos de los que conoce el Tribunal, por muy politizados o trascendentes que aparezcan, han de poder resolverse de acuerdo con la razón del derecho, que será el único resorte que utilizarán en su trabajo los magistrados.Los tribunales tienen que motivar sus fallos, y sus decisiones han de presentarse como actos de conocimiento, no de voluntad. La verdad es que los jueces tienden a contestar a un problema constitucional desde la Constitución; están acostumbrados a utilizar argumentos constitucionales para justificar su solución; y es frecuente que los miembros del Tribunal cambien su inicial idea sobre la solución correcta porque han sido convencidos por los argumentos jurídicos que se han planteado en la deliberación.
Sin duda, la actuación imparcial de los jueces y la visión exclusivamente jurídica de su trabajo pueden lograrse mejor si en la composición del Tribunal se da un equilibrio entre los magistrados provenientes el mundo judicial y los académicos, proporción claramente descompensada en el caso español en favor de los primeros. Los jueces profesores permiten estrechar las relaciones entre la doctrina judicial y el derecho comparado y la teoría constitucional, y están más abiertos a la crítica. Los jueces judiciales pueden facilitar descubrir el nervio de la argumentación, sin divagaciones y meandros, y están preocupados por los efectos verdaderos de las decisiones que adoptan. Su incorporación a los tribunales depende también de la inclinación progresiva de las jurisdicciones constitucionales al control difuso.
IV-Una cuarta y última consideración. Sin duda alguna la garantía de la independencia y competencia de los magistrados dependerá de la observación escrupulosa de las exigencias del apoyo parlamentario requerido para su nombramiento en el caso de los miembros del Tribunal de este tipo.Teniendo en cuenta que esa base parlamentaria se refiere al acceso de los magistrados a su posición; pero que la conexión debe perderse absolutamente una vez los magistrados entran en el desempeño de su funciones. Ello vale para los magistrados pero también para la fuerzas políticas que los propusieron. En efecto, en el caso de los magistrados de procedencia parlamentaria, la propuesta de su nombramiento debe hacerse por los órganos encomendados con un claro sentido institucional, enviando al Tribunal a quienes estén en la mejor posición de cumplir su cometido teniendo en cuenta su competencia, independencia y lealtad constitucional. Sin duda a la consecución de este empeño apunta la exigencia por la Norma Fundamental de una elevada mayoría de 3/5 en ambas Cámaras de las Cortes al efecto (art. 159 CE). Naturalmente es una penosa desvirtuación del espíritu de la Constitución el superar esta barrera no mediante el esfuerzo en encontrar nombres equidistantes ideológicamente o de significación ultrapartidaria, sino procediendo a un reparto proporcional de candidatos afines entre las fuerzas políticas hasta alcanzar el quorum requerido. En este sentido, la propuesta de los designados ha de ser necesariamente conjunta en relación con todos los integrantes de la lista, lo que requiere una voluntad compartida de encontrar candidatos coincidentes y la garantía de veto respectivo por parte de las fuerzas políticas que respaldan el acuerdo. Ni que decir tiene que lo apuntado aquí para los miembros del Tribunal de origen parlamentario sirve también, mutatis mutandis, para las propuestas de nombramiento de los magistrados correspondientes al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, que deben estar imbuidas del mismo o parecido espíritu institucional.