Opinión

Ampliación europea

TRIBUNA

Juan Carlos Barros | Sábado 09 de septiembre de 2023

Fijar la ampliación de la Unión a los Balcanes occidentales en 2030 obliga, según Charles Michel, presidente del Consejo Europeo, a llevar una preparación mutua. “Si no nos imponemos un objetivo, nunca estaremos listos” ha dicho. Sin embargo para Olivér Várhely, comisario de Ampliación, la accesión de nuevos estados es más una cuestión de cumplir lo prometido, por ambas partes, que de un plazo establecido.

De ese modo, sí en el carácter sinalagmático de la ampliación por accesión coinciden ambos políticos de la Unión, no lo hacen en cambio en cuanto al término contractual. Y como las partes no están, ni mucho menos, en el mismo plano, she in, they out, nos preguntamos platitudinously from the debouchment of the trail, quién tiene razón si el Consejo o la Comisión, sí es idéntico el mercado que el estado en esta operación.

A tal efecto veamos lo que contenía la regulación fundacional para resolver el duplicado ya en un principio avistado.

El artículo 8º del Tratado de Roma decía que el mercado común se establecería progresivamente a lo largo de un periodo de doce años, dividido en etapas de cuatro, cuya duración podia ser modificada con arreglo a ciertas condiciones. A cada etapa se le asignaba unas aciones que debían ser comprometidas y emprendidas en conjunto.

Para pasar de la primera fase a la segunda había primero que constatar como condición que lo esencial de los objetivos fijados por el tratado se hubieran efectivamente alcanzado, aparte excepciones y procedimientos, y mantenido los compromisos. La constatación se hacía a los cuatro años por el Consejo decidiendo por unanimidad sobre el informe de la Comisión.

Un estado no podía obstaculizar la unanimidad prevaliéndose del incumplimiento de sus propias obligaciones, aclaraba el artículo. Y si no hubiera unanimidad, la primera etapa quedaba automáticamente prorrogada por un año. Al término del quinto la constatación la hacía el Consejo en las mismas condiciones.

En caso de falta de unanimidad, la primera etapa automáticamente se extendía otro año. Al termino del sexto la comprobación del Consejo se haría por mayoría cualificada. Después en un mes cada estado que hubiera quedado en minoría o si la mayoría prevista no se hubiese alcanzado, tenía el derecho de pedir al Consejo una instancia de arbitraje donde la decisión fuera obligatoria para todos.

Tal instancia arbitral se componía de tres miembros designados por el Consejo que decidían por unanimidad sobre la propuesta de la Comisión. Si no hubiera designación por el Consejo en el plazo de un mes a contar desde la petición, los miembros del órgano arbitral serían designados por el Tribunal de Justicia. La instancia emitía sentencia en un plazo de seis meses a contar desde el voto del Consejo.

La segunda y tercera etapas no podían prorrogarse o reducirse sino era por decision del Consejo por unanimidad.

Lo anteriormente dispuesto no podía tener en ningún caso como efecto prolongar el periodo de transición al mercado común más allá de una duración total de quince años a partir de la entrada en vigor del Tratado.

Y, a reserva de las excepciones o derogaciones previstas, la expiración del periodo de transición constituía el plazo máximo para la entrada en vigor del conjunto de reglas previstas y de la puesta en práctica de las acciones para el establecimiento del mercado común.

Así estaba detallado el logro del mercado, mientras que en el artículo 237, bastante alejado en el texto del Tratado, se decía que cualquier estado europeo podía pedir el ingreso. Las condiciones y adaptaciones que ello implicara en el Tratado serían objeto de acuerdo entre los estados integrantes y el solicitante sin más indicaciones.