Opinión

La jura de Doña Leonor

AL PASO

Juan José Solozábal | Martes 31 de octubre de 2023

I-Me parece que fue Carré de Malberg el que utilizó la expresión “gran día” para referirse al momento cuando la nación se da la Constitución, esto es, decide sobre su futuro político. Creo que otro tanto puede decirse de la ocasión de la jura de la Norma Fundamental por la princesa doña Leonor como heredera de la Corona el mismo día en que alcanza la mayoría de edad. Estamos, ello es obvio, ante un hecho constitucional, previsto en nuestra norma suprema, que se refiere al mismo en uno de sus preceptos y cuyo acontecimiento tiene lugar en cumplimiento exacto de lo establecido: la jura se celebra no “tras” sino al alcanzar la edad requerida.

El significado constitucional del juramento, que naturalmente hay que entender en el sentido de promesa solemne, desprendida por tanto de connotación religiosa, resulta de su orientación, como en el caso de la Norma Fundamental, hacia el futuro: el contenido de la fórmula del juramento, aunque obligue desde el momento de su emisión, apunta especialmente al tiempo venidero. Se trata de garantizar así el futuro de la Constitución cuando la sucesión en el trono se produzca. La garantía de la permanencia del Estado, reside en la vigencia continuada de las instituciones, entre ellas la Corona, que la Constitución asegura. Pero la Constitución depende también de su observancia por los órganos del Estado, notablemente la Corona, que el juramento de la princesa anticipa.

Sin duda el juramento, en el caso del Rey como del heredero, refuerza la significación constitucional de la Corona, que se compromete expresa y destacadamente con la Ley Fundamental. El juramento añade a la sujeción jurídica de la Corona, obligada como órgano constitucional del Estado, una garantía moral de la observancia de la Carta Magna, compensando la inexistencia de sanción jurídica a su incumplimiento, pues el rey es inviolable.

El contenido de la fórmula del juramento que la heredera promete cumplir queda fijado en el artículo 61 CE, y es el que corresponde a una monarquía parlamentaria donde el rey asume funciones de representación y de relación de poderes, pero carece de iniciativa política propia: el Rey reina pero no gobierna, dicho resumidamente. El citado precepto especifica tres obligaciones funcionales, dos referidas al Rey y al heredero, y la tercera exclusiva del heredero. Sin duda como una huella del carácter ejecutivo de la Monarquía constitucional del siglo XIX, en tal disposición se ordena el deber de “guardar y hacer guardar la Constitución”. Al mismo tiempo y como exponente del carácter complejo de nuestro ordenamiento, rasgo este que adquiere así un indudable relieve político, se les impone el respeto de los derechos además de los ciudadanos, de las Comunidades Autónomas. Sobra decir que estas obligaciones no se derivan una competencia política o jurídica especial de protección de la Constitución exponentes de facultad alguna de control por su parte. Ni el Rey ni el heredero o la heredera tienen poder político para imponer su observancia al órgano que incumpla la Norma Fundamental. En sentido jurídico, de otro lado, la condición de guardián de la Norma Suprema corresponde al Tribunal Constitucional.

Significación especial tiene la promesa de fidelidad al monarca que la Constitución, según se adelantaba, impone al heredero del trono en el momento de su juramento. La Constitución no detalla un estatuto del heredero y no deriva facultades expresas o competencias de las funciones que le atribuye, y a las que nos acabamos de referir al glosar el contenido del artículo 61 CE, pero sí obliga a que su desempeño se lleve a efecto con fidelidad al Rey. Cabe decir por su delegación o encomienda expresa. Esto es muy importante porque la formación de la princesa no ha terminado, requiriendo el completamiento militar y universitario que se tenga por pertinente, obviamente de acuerdo con el Rey. Una vez se culmine el periodo de formación habrán de tomarse, como ocurrió en semejante tesitura con el entonces Príncipe de Asturias, medidas de dotación administrativa y de medios de personal que faciliten el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

II-Pero la glosa del momento del juramento no ha de quedarse en el plano jurídico, pues la Corona corresponde verdaderamente como institución al nivel simbólico o de la integración del sistema político donde juega un papel fundamental; y aquí las obligaciones esperadas y los comportamientos debidos son más difíciles de entender, pues no se fijan en las leyes y convenciones del derecho sino en la ética y la opinión. Como dejó dicho magistralmente García Pelayo, refiriéndose al Reino Unido, la reina es la cabeza tanto del Estado como de la Nación. Lo que Leonor puede ofrecer es un aporte a la normalización de la monarquía, todavía en trance de recuperación institucional, incrementando su relación con la sociedad y vigorizándola. La princesa puede acercar al sistema político a una franja de la población que necesita en especial, la de la juventud, sin duda no suficientemente atendida y cuyos valores y capacidades carecen del reconocimiento que se merecen. Evidentemente desde su privilegiada posición la futura Reina puede asimismo dar un empujón muy importante a la consecución de la paridad cuya falta frustra las posibilidades de desarrollo en todos los órdenes de nuestra sociedad.

No debe doña Leonor albergar duda alguna de que los españoles agradecerán su dedicación patriótica a las tareas que ahora se imponga para su formación y luego en el desempeño de su reinado, haciendo honor a su dedicación absoluta al oficio y siguiendo el ejemplo modélico de su padre Felipe VI. Le auguramos, como ha ocurrido en el caso no muy lejano de su pariente Isabel II de Inglaterra, el éxito tanto por su capacidad para desempeñar su rol constitucional de reina como por su segura disposición a afrontar las vicisitudes de su existencia como protectora, hasta cierto punto, de todos, sacando a relucir su humana simpatía natural.