Opinión

Algunas cuestiones constitucionales sobre la Ley de amnistía

AL PASO

Juan José Solozábal | Martes 28 de noviembre de 2023

Difícil papeleta la del Tribunal Constitucional ante el control de la proposición de la Ley de amnistía que se le solicitará con toda probabilidad. La transcendencia de su intervención, es lo primero que debe señalarse, no permite poner en cuestión ni su legitimación, ni su legitimidad para actuar como justicia rogada. Se presenten demandas por la vía del recurso o de la cuestión, el Tribunal ejercerá sus competencias, reconocidas en la Constitución, como garante y supremo intérprete de la Norma Fundamental, asegurando la conformidad del ordenamiento a la misma. No se puede poner asimismo de ninguna manera en tela de juicio la independencia y la imparcialidad del Tribunal Constitucional en el desempeño de su función jurisdiccional.

Aunque la apariencia de estas dos cualidades exigidas por las leyes, pudiese haber sido mayor, de manera que, como sucede en otros sistemas de justicia constitucional, especialmente en el caso de Alemania y Canadá, la condición supra partes de los componentes del Tribunal Constitucional hubiese sido más evidente y su preparación técnica no ofreciera ninguna duda, por ejemplo habiendo admitido un mayor equilibrio entre la procedencia judicial y la académica de sus miembros, ha de concluirse aceptando plenamente la legitimidad del Tribunal para llevar a cabo sus altas funciones. No existen obstáculos estructurales que puedan entorpecer de partida la actuación del Tribunal. Nada les impide a los magistrados, a quienes les esperarían de otro lado fuertes sanciones penales en caso de prevaricación, utilizar otro criterio en su labor aplicativa del ordenamiento que no sea el de la razón del derecho. Los tribunales constitucionales no son componedores arbitrales ni sujetos guiados por el buen juicio político sino estrictos servidores de la Norma Fundamental. Lo que no obsta para que los tribunales constitucionales cumplan un impagable servicio de pacificación y se espere de ellos la aplicación prudente del derecho como concreción posible de la justicia en la Comunidad.

El Tribunal constitucional podría comenzar reparando en el tipo de Preámbulo que la ley asume para explicar las opciones técnicas y políticas del texto dispositivo. En este caso el exordio de desusada longitud es una alegato empeñado en justificar la constitucionalidad de la propuesta, como si la labor del legislador, calificado profusamente de “soberano”, fuese colaborar o sustituir al Tribunal en su juicio posible de controlador constitucional de las leyes. Se espera de quienes pretenden iniciar el procedimiento legislativo que ofrezcan un texto constitucional. Tanta insistencia en la irreprochabilidad de la propuesta, en especial argumentando sobre el respeto de la proporcionalidad por ella, no deja de denotar cierta inseguridad o falta de convicción sobre la misma.

Esperamos con interés lo que el Tribunal pueda decir sobre la singularidad de esta ley, cuya indeterminación, dados los supuestos que comprende y la indefinición de sus destinatarios, tal vez no se adecuan perfectamente a los perfiles propios de las leyes de caso, según han establecido, pensando en la seguridad jurídica y el respeto del principio de igualdad, la Teoría Constitucional o la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

Esta ley plantea un problema que es el de la fijación del parámetro efectivo que debe emplearse para calibrar la inconstitucionalidad de la norma que se ataca ante el Tribunal Constitucional, exigiendo que la ley no solo sea formalmente impecable sino que además cumpla con determinadas estándares materiales o, digamos, de justicia. Esto supone controlar vicios materiales de la ley, e incluso preferir de cara al éxito de su impugnación la denuncia de las deficiencias materiales sobre la formales. El problema es que atribuir al Tribunal la garantía de la justicia, alegando la arbitrariedad de la ley o su ataque al Estado de derecho o la división de poderes, sobre otros bienes jurídicos, protegidos por preceptos concretos, se trate de derechos o del funcionamiento correcto de las instituciones, supone incrementar, hasta límites peligrosos, la inseguridad jurídica y dotar de un instrumento de poder formidable a los tribunales constitucionales cuya función no es realizar la justicia, sino asegurar la observancia del derecho positivo constitucional. Los principios deben inspirar al legislador, pero son de exigencia difícil frente a denuncias de su infracción ante los tribunales. Comparto en ese sentido las quejas de Konrad Hesse de la disposición del Tribunal constitucional alemán a atender las denuncias de vulneración de la lealtad federal, principio cuyo exacto contenido es muy difícil establecer, y que adolecería de inseguridad jurídica y podría inducir al activismo judicial.

Una labor que espera al Tribunal Constitucional en su examen del Preámbulo tiene que ver, como ya se ha señalado en abundancia por anteriores y autorizados comentaristas (así,M.Aragón o F.Carreras), con la tarea de limpiar el relato de los antecedentes y el derecho comparado de inexactitudes y errores, superando también la unilateralidad en que se incurre en el relato del “procés”, ignorando por ejemplo, pronunciamientos al respecto de las más altas instancias jurisdiccionales del País, como son manifiestamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Cuestionable resulta, en fin, la pretensión de la proposición de ley de enervar los efectos suspensivos que se puedan producir en el curso de la aplicación de la norma. Nada que objetar en el caso de la impugnación de la ley mediante un recurso de inconstitucionalidad, pues nuestro ordenamiento constitucional no anuda efectos suspensivos a la impugnación de la ley, que, si estamos ante su tipo estatal, no puede perder vigencia. Otra cosa sucede en el caso de las cuestiones de inconstitucionalidad. Ocurre que su regulación básica, a mi juicio, está cubierta por una reserva constitucional específica, de modo que solo la ley del Tribunal Constitucional podría levantar los efectos suspensivos respecto del caso concreto que la Ley Orgánica del Tribunal establece, y no por tanto una ley orgánica ordinaria, como lo es la Ley de Amnistía. Por supuesto sería absurdo pretender efecto alguno a las previsiones de la Ley de Amnistía, levantando los efectos suspensivos de las impugnaciones contra las mismas consecuencia de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión, pues se trata de un asunto a regular privativamente por el derecho europeo.