Muchos creemos que nuestro orden constitucional, la misma base del sistema político, está pasando momentos de riesgo, sometido como está a graves presiones. Con todo, el problema no reside tanto en las dificultades objetivas, digamos en la gravedad de los problemas a abordar, cuanto en los defectos de la propia perspectiva desde la que se intenta hacer frente a los mismos.
En relación con los problemas presentes lo primero es realizar un inventario correcto de los mismos, cuya entidad no nos debe abrumar como si estuviésemos impotentes ante las dificultades. Nada que ver con la tarea de la Transición, con la crisis del golpe de Estado de 1981 o con los mismos episodios de la abdicación de Juan Carlos I o la revuelta institucional catalana de 2017. Hemos salido razonablemente bien de la emergencia sanitaria, aprovechando la propia estructura estatal autonómica; y a pesar de las tensiones de un Parlamento muy fragmentado, el nombramiento del gobierno se ha llevado a término con la observancia de los procedimientos y en los plazos constitucionalmente establecidos, aunque su base política sea un acuerdo peligrosamente heterogéneo y seguramente inestable.
Es de destacar que el sistema político español, que a veces muestra signos de concentración y rigidez excesivas, ha caminado en una senda de división vertical del poder y por tanto de compensación y moderación muy positivas. El pluralismo territorial que significa el Estado Autonómico ahora mismo no es sólo un valor constitucional o un criterio de organización política, sino un rasgo imprescindible del sistema político, que asegura cierto grado de equilibrio y moderación innegables.
En este plano institucional los riesgos que destacan son, en primer lugar, una devaluación del régimen parlamentario, de manera que se produzca una descompensación de la balanza entre Gobierno y Parlamento, hurtando el Gobierno su control por parte de la oposición, para convertir al órgano de la representación popular en la longa manus del Ejecutivo. En este sentido la presteza del Gobierno a usar sus potestades normativas de modo desconsiderado, forzando el procedimiento legislativo para evitar trámites enojosos o, especialmente, mediante decretos leyes, es ciertamente preocupante y denunciable, aunque en abstracto se sea consciente tanto de la imprescindibilidad de esta figura legislativa del Ejecutivo como de la necesaria agilización de la actividad parlamentaria, en un momento en el que el reforzamiento de los gobiernos es común en el constitucionalismo contemporáneo. Grave es asimismo la incapacidad del sistema, manifestada sobre todo a través de las actuaciones sectarias del gobierno y la oposición, para renovar el Consejo del Poder Judicial, incurriéndose en un incumplimiento flagrante de la Constitución, achacable, a mi juicio, de manera sobresaliente al Partido Popular. La crisis del Consejo, que ha dado lugar a episodios, más bien chuscos, y que se deberían haber evitado, así reclamando la intervención mediadora de las instituciones europeas, no hace sino mostrar una grave deformación en el uso de las competencias de los órganos del Estado para la provisión de determinados cargos institucionales, que no se resuelve de acuerdo con criterios técnicos y según un parámetro de acendrado constitucionalismo, sino de modo más bien partidista, en una actuación de reprochable colonización u ocupación.
En realidad acabamos de referirnos a la punta del iceberg de un formidable problema constitucional, pues en las democracia actuales son necesarios determinados organismos con una imprescindible labor técnica a cumplir, que deben ser desempeñadas con exquisita competencia e imparcialidad: es el caso de las administraciones independientes de control y vigilancia económicas, o del mundo de la comunicación. Si su lealtad constitucional y ética no pueden fallar, queda por asegurar su correcta integración, que no dependencia, en el conjunto político global.
En una aproximación básica a nuestros problemas institucionales no puede faltar, por último, una referencia a la situación de la justicia constitucional cuya significación en el sistema debe ser comprendida correctamente. Como sabe el lector, que seamos una democracia constitucional significa que nuestra forma política está organizada y funciona según la Norma Fundamental, la expresión mas acertada del gobierno de las leyes, esto es del Estado de Derecho. En la labor de garantizar la supremacía jurídica y política de la Constitución, la contribución, sobre las demás instancias jurisdiccionales, del Tribunal constitucional es capital. El desempeño correcto de esta función depende, como es obvio, de la propia disposición de los magistrados de este órgano a cumplir su tarea de forma independiente e imparcial, asumiendo por tanto un compromiso de prudencia y autocontención. Evidentemente no pueden entender arbitrariamente el contenido de la Constitución, de la que son su máximo intérprete, pero a la que al tiempo están sujetos. Por ello, hay limites obvios a su labor, empezando por el tenor literal de la Ley Suprema, pero admitiendo que, como ocurre en la aplicación de todas las normas jurídicas, cabe una discusión razonada de su significado en el caso concreto de la disputa o denuncia que se trate. En la interpretación constitucional hay buenos y malos ejemplos de la praxis jurisdiccional, que nuestro Tribunal puede considerar como modelos (Alemania o Canadá) o antimodelos (sin duda el actual TS americano).
Yo diría que con bastante frecuencia entre nosotros, y sin duda inadvertidamente, se lleva a un extremo el contraste entre lo que podríamos llamar los tiempos heroicos o de fundación (la época del Gran Tribunal de García Pelayo, para entendernos) y los tiempos ordinarios o de gestión en lo que respecta a la función jurisdiccional constitucional. Los primeros tribunales deben acometer una labor casi constituyente, al poner las bases de la elaboración de una doctrina constitucional, entonces en construcción. Esas necesidades fundantes, a veces aureoladas hasta el exceso, no son las que quedan para los tribunales ordinarios o de continuidad. Pero los resultados de ambas experiencias no tienen por qué ser tan disímiles, pues los tribunales constitucionales ordinarios se benefician del acervo doctrinal de los tribunales de los tiempos brillantes y sobre todo de las bases organizativas imprescindibles creadas por estos para el desempeño de la labor jurisdiccional, en especial, del Cuerpo de Letrados.
Por otra parte, como he comentado alguna vez, en aras a asegurar la independencia y prudencia del Tribunal Constitucional, tampoco viene mal una consideración cortés de su posición de parte de los demás poderes y asimismo la opinión pública, comprendiendo señaladamente en esta a la comunidad académica, cuidando en la legítima crítica a su labor no incurrir en descalificaciones, pues el descrédito del Tribunal, teniendo en cuenta sus funciones en el orden territorial y de la protección de los derechos fundamentales, sería muy peligroso para el sistema constitucional.
Apuntemos, a favor del TC presente, su diligencia y determinación. Son virtudes adjetivas, si se quiere, pero importantes, que bien podrían completarse con la claridad y la concisión en sus resoluciones y argumentos, todavía por alcanzar. Están perfectamente a la altura del Tribunal y mejorarían sin duda su rendimiento.