Opinión

Prestadores y periodistas

TRIBUNA

Juan Carlos Barros | Miércoles 24 de julio de 2024

De prestadores del servicio a productores de contenido, la disfunción en la reglamentación va a renglón seguido.

Cuando el Reglamento Europeo sobre la Libertad de Medios de Comunicación en su articulo 4º apartado 1 trata de los derechos de los prestadores del servicio comienza diciendo que ejercerán sus actividades (económicas) en el mercado sin restricciones, pero inmediatamente en un cambio de rasante aplica a la regla involuciones.

En ese recorrido normativo en el primer punto y seguido invierte el sentido dirigiéndose a los estados como obligados, a pesar de ser el reglamento una norma general, para actuar en su lugar como si fuera una directiva, donde si que se puede comprobar el resultado a alcanzar; será que no hay novedad. No puede la Unión encargar estatal de vuelta lo que no ha recibido institucional de ida.

Concretamente el reglamento hace una encomienda aunque sin esa apariencia, consistente en que respeten los estados la efectividad del ejercicio (profesional) de la libertad y de la independencia editoriales (en plural) de los prestadores, considerando al servicio en términos generales.

Desde la prestación, que es actividad y es circulación, no puede la reglamentación pasar como si tal al contenido que es producido, de forma que el respeto estatal impulsado se concreta en no “interferir” ni “tratar de influir” acerca de dos aspectos del servicio profesional editorial: las políticas (generales) y las decisiones (particulares).

Pero los profesionales de la edición no son liberales sino que ejercen actividades mercantiles, de manera que lo liberado por el reglamento, que es activo, queda transformado por el arte normativo en contenido directivo y no comunicativo; ni más allá leído ni más acá creído.

En el siguiente punto les hace ver a los estados lo que no podrán hacer en su función de asegurar la protección, mas cambiando de esfera a otra distinta y restringida, como es la confidencialidad y las fuentes, que no es propia de la edición.

Y ¿respecto a quién ordena la protección la Unión? de los prestadores no sería su misión. Aparecen entonces presto los actores subalternos, “su” “personal editorial” o mejor diríamos profesional ¿profesional por inclusión general o por abducción quizás?

Quién constituye ese personal no nos lo dicen las definiciones previas; si al contrario quién son los prestadores: personas (físicas o jurídicas) que ostentan la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio y determinan la manera en que se organiza. Y además añade el precepto que por responsabilidad editorial entiende el control efectivo sobre la selección de las publicaciones y su organización.

Separación de funciones, entonces, entre quién elige, selecciona, y organiza el servicio y quien lo ejecuta en su contenido.

Entre tanto en el apartado (19) del preámbulo se utiliza por primera vez el término “periodistas” en cuanto actores acompañando a los editores en la “fiabilidad” de los contenidos y como sus productores; quienes no son, preconiza su dicción, independientes a no ser atípicamente.

Esa producción continúa más allá aunque sin salir de la libre circulación, para la protección de las fuentes que según el reglamento circulan hacia los prestadores. El exceso regulador es de consideración respecto de la movilidad de los factores de la producción.

Como consecuencia de posibles injerencias, el libre ejercicio de la profesión (general) se podría topar con amenazas u obstáculos (económicos), añade el apartado, y los periodistas (hay un salto en el sujeto profesional) cumplir su papel vital de “guardianes públicos” (todavía no hemos llegado al servicio público en la comunicación) lo que repercutiría de forma negativa en el acceso a unos servicios de calidad, termina el preám-
bulo sin articular.