Opinión

La confidencialidad, las fuentes y los organismos independientes

TRIBUNA

Juan Carlos Barros | Jueves 01 de agosto de 2024

El reglamento europeo de servicios de medios comunicación tiene una primera parte donde figuran los derechos y obligaciones de destinatarios y prestadores, un precepto con sus propias definiciones y otro que dice que su objeto y ámbito reside en el buen funcionamiento del mercado.

Respecto a los derechos de los prestadores dispone en el artículo 4º que los estados aseguren la protección de las fuentes de información y las comunicaciones confidenciales respecto del personal editorial y también de aquellos con relación habitual/profesional editorial.

La información y la comunicación periodísticas quedan aquí sometidas a unas normas negativas, las cuales pretendiendo ser omnicomprensivas se quedan en descriptivas, incluyendo unas salvedades que limitan lo común por lo estatal que habilitan.

Dice el reglamento que para lograr información sobre fuentes y confidencialidad tienen los estados prohibido obligar, detener, sancionar, interceptar, inspeccionar, vigilar, poner en busca y captura y usar programas informáticos de vigilancia intrusiva. Y a renglón seguido dispone las excepciones en las siguientes condiciones:

Que así esté previsto por el derecho de la Unión Europea o por los derechos nacionales; que se cumpla con la Carta Europea de Derechos Fundamentales en cuanto al alcance e interpretación de las limitaciones; que la medida restrictiva esté justificada por razón imperiosa de interés general y sea a la vez proporcionada. Y por último, que esté supeditada la medida a una previa autorización de la autoridad judicial o de una “autoridad decisoria independiente e imparcial”.

Con esa segunda autoridad administrativa y habiendo ya tutela judicial, lo que se estaría haciendo en realidad es privar a la justicia de su jurisdicción por esa no tan obvia pero si vía de la alternativa ¿cómo a quién se escogería?

De la redacción del artículo se desprende que la opción es de ecuación al emplear el verbo en singular y cuando añade además otra particularidad como es la intervención de la segunda autoridad “en los casos excepcionales y urgentes debidamente justificados, y que sea autorizada posteriormente por dicha (sic) autoridad sin demora indebida.”

Dadas, pues, la amplitud y la discrecionalidad de las excepciones y que la competencia de la nueva autoridad ejecutiva alternativa resulta por concesión reglamentaria mas sin cesión voluntaria, la conclusión es que las posiciones de ambas están invertidas.

Fuera siquiera esa la fórmula no especulara sino que refleja que la Unión Europea reconstituye en esta esfera comunicativa su clon original como organización internacional; ni innova ni añade nada solo lo deja a elección. Y lo hace ahora con la introducción de una instancia de vigilancia en consonancia y por medio de una dicción normativa que demostraría mejor su versatilidad que otra posibilidad.

Luego en el apartado 8) del mismo artículo 4º se añaden dos párrafos más donde, por un lado, dice que los estados garantizarán el derecho a la tutela judicial efectiva, pero a quien ya la tenía, la cual, por así decir, le da una mitad entera de su intervención a otra autoridad y la otra media la usufructúa como garantía; como si la previsión universal para “toda persona” que hace la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europe fuera insuficiente.

Sin embargo y por si fuera poco la intro/misión en una materia situada por encima suyo, el reglamento hace a continuación una encomienda que es de nuevo clonación organizativa con la previsión de otra “autoridad u organismo” más, también independiente solo que además especializada para la asistencia ¿obligatoria? en la materia a los sujetos regulados. Y para finalizar hace otra referencia orgánica en cascada que enmarca funcionalmente a “organismos o mecanismos” sin especificar de autorregulación en donde los hubiere.