Opinión

Medición de audiencia y libre competencia

TRIBUNA

Juan Carlos Barros | Miércoles 02 de octubre de 2024
Si en la designación como destinatarios de los servicios de medios de comunicación el reglamento europeo les presenta en la normativa como titulares de derechos, respecto de los prestadores del servicio se manifiesta su medición por transformación en audiencia.

El articulo 3º reconoce que los estados deben respetar a quienes no son más ni son menos que una repetición dual a la vez que funcional, de manera que al final el ecosistema que recrea mezcla de lo antiguo y lo moderno proyecta como su sombra su larga secuencia de integración por medio de la medición solo que contrariamente a las normas de la libre competencia.

De los dos derechos de los receptores de la comunicación, uno es a la pluralidad de contenido y el otro a que sea proporcionada por medios independientes editorialmente. Y los estados de mientras sin contrapartidas se encuentran en la obligación de asegurar las condiciones-marco impuestas para salvaguardar lo abstracto como discurso libre y democrático.

Figuran las audiencias (pluralidad) en vez de los destinatarios en el reglamento a su vez con la misma categoría de los servicios mas siendo objeto legislable no requisito comercializable ¿cuál será, pues, su utilidad si con esa presencia no resultan siquiera un instrumento eficaz?

La medición de la audiencia no está incluida en el reglamento como un elemento para juzgar la extensión de la concurrencia en el mercado de los medios de comunicación sino como un servicio más aunque, eso si, incompatible de asimilar como mecanismo de mercado.

Según el reglamento los fondos públicos (o cualquiera otra remuneración) puesta a disposición (directa o no) sigue a su concesión con arreglo a los criterios puestos a disposición pública de antemano “objetivos, proporcionados y no discriminatorios”, excluyendo la medición por un criterio de fondo y la inconsistencia en el mercado por su resultado.

Eso significaría que los prestadores a la audiencia en la comunicación proporcionarían a los prestadores de audiencia en información otro escalón diferente, con lo cual el servicio por ello mismo quedaría en sustitución del mercado. La propia información del contenido de la prestación de medios de comunicación sería al efecto su propia generación.

Evaluación por medición equivale a distorsión por intermediación con nuevas condiciones en la transacción. Lo común por lo privado reglamentado buscaría la igualdad de oportunidades en el mercado señalando criterios formales ¿en qué sector o en cuáles? Y los tomadores en el cambio por conocedores y las autoridades por la asignación de recursos; unos señalan y otros obligan y los terceros pagan la partida.

La razón de la inclusión figura en el apartado 12) del preámbulo donde dice que “dados los importantes efectos que esos sistemas de medición de la audiencia tienen en los mercados de la publicidad y de los medios de comunicación, el presente reglamento debe regularlos” Además, según el apartado 69) la medición tiene un efecto directo (buscado) sobre la asignación de fondos y los precios de la publicidad, que representa una fuente de ingresos esencial. Y los medios, en particular los prestadores de servicios y los anunciantes (otros medios), deben poder contar con datos objetivos y comparables, cuya medición sea transparente, no sesgada y verificable.

No obstante añade el reglamento que la medición de la audiencia debería llevarse a cabo por mecanismos de autorregulación propios en un sector que cuenta con nuevos participantes pero que no se ajustan a las normas establecidas o a las mejores prácticas sino que facilitan sus servicios sin publicar sus métodos. Y eso no son condiciones equiparables a las del libre mercado sino apenas un espacio reflejado, medido y regulado.