Opinión

El sistema electoral a debate

AL PASO

Juan José Solozábal | Martes 04 de febrero de 2025

Una valoración general de nuestro sistema electoral, que es lo que me propongo hacer en la columna estimulado por las bien interesantes aportaciones de los profesores María Garrote y Oscar Sánchez Muñoz a un reciente seminario sobre el particular, puede partir de dos afirmaciones ampliamente compartidas, la de que está bien que el mismo esté esencialmente constitucionalizado; y la de que existe un amplio reconocimiento de que el sistema ha servido para satisfacer lo que se espera de un sistema electoral, traduciendo los votos en escaños de modo que el parlamento resultante de las elecciones refleje adecuadamente la pluralidad ideológica y territorial del país y permita la formación de gobiernos con una base de razonable fuerza y estabilidad. Con estos presupuestos puede afirmarse que nuestro sistema electoral goza de un grado de aceptación o legitimidad razonable.

Podemos completar la introducción a la cuestión con dos apuntes. Uno, insistiendo en la importancia de la constitucionalización del sistema electoral, de manera que se superen las objeciones que apuntan a la rigidez del régimen electoral que la misma provoca, de modo que se ahogase el dinamismo del sistema electoral que sigue a la posición de ventaja del legislador. En efecto la constitucionalización electoral blinda la regulación frente al capricho del legislador y es ella misma causa de la amplia base política de las reglas esenciales del juego. La segunda observación apunta a la necesidad de superar, en virtud de una correcta interpretación, lo que podríamos llamar régimen electoral aparente y régimen electoral efectivo, trayendo aquí la diferenciación que el profesor Wheare hacía al clasificar las formas políticas entre constitution y governement. La constitution nos llevaba al plano normativo; el government al plano de la realidad efectiva. El plano normativo es el más fácil de averiguar, puesto que suele ser el reconocido por la propia Constitución; el plano efectivo depende obviamente de más factores que la asunción expresa constituyente. Así como es sabido la Constitución parece adoptar el sistema proporcional; pero es obvio que esa opción hablando del artículo 68 CE ni es clara, pues el artículo 68 CE no impone el sistema proporcional para las elecciones del Congreso, se limita a reclamar que se atienda a “criterios”, esto es, principios o pautas de inspiración de esta naturaleza, ni es completa, pues en otros preceptos se establecen determinaciones que permiten cuestionar o matizar, en el plano de la realidad o de la Constitución aplicada, del government, dicha proporcionalidad.

Bien, el caso es que tenemos una Ley de Régimen Electoral que cumple este ejercicio su cuarenta aniversario que desarrolla la regulación electoral constitucional y que tiene la misma base consensual de la Transición. Las limitaciones que pudieran resultar de una interpretación originalista de la misma, atendiendo al propósito de sus autores, una regulación a medida de la UCD, pueden ser corregidas, como decíamos, si se atiende a la regulación completa constitucional, y se repara en que la LOREG ha sido utilizada por las fuerzas conservadoras como por los gobiernos socialistas.

Hay extremos en los que es fácil concordar. Así cuando se ha subrayado (María Garrote), luego de apuntar a la normalidad de la celebración de más doscientas elecciones y tres referéndums, el dinamismo que supone aceptar mas de veinticinco reformas de la LOREG referentes a diferentes extremos del régimen electoral, como el voto por correo o del CERA, o la eliminación de la restricción del Ley sobre la controlabilidad de los acuerdos de la Administración Electoral. Es notable el constante esfuerzo de la legislación electoral por ampliar la titularidad del sufragio activo (personas privadas de libertad o con discapacidades) y pasivo admitiendo la facultad para presentar candidaturas, por ejemplo de las Agrupaciones de Electores. Es llamativo el elevado número de parlamentarios femeninos, consecuencia de las medidas fomentadoras de la paridad entre los candidatos introducidas mediante la Reforma de la Ley electoral. También parece razonable la propuesta, bastante generalizable, de la introducción del sistema de listas abiertas en las elecciones para el Congreso, que permita una posición propia del electorado en relación con una propuesta de candidatura que presenta el Partido.

La cuestión más debatida del sistema electoral, sin duda, tiene que ver con la denuncia de la desigualdad del sufragio, que es claramente perceptible cuando se repara en lo que cuesta un escaño, según sea la localización del voto y de la implantación de la fuerza política a que se vote: como sabe todo el mundo no son necesarios los mismos votos para obtener un escaño según hablemos de una circunscripción grande o pequeña; o que el partido por el que se vota se encuentre implantado o no de modo generalizado territorialmente hablando (Oscar Sánchez Muñoz).

Lo primero que hay que señalar al respecto es que hay que reparar en que la pretensión proporcionalizada del sistema electoral y la igualdad del voto no es alcanzable fuera de un sistema electoral nacional. Después de apuntar a que este criterio de pureza proporcional se consigue en las elecciones europeas, hay que indicar que lo no aceptable sería una vulneración grave de principio de igualdad, lo cual no se ha reconocido por el Tribunal Constitucional. De manera que no es correcto hablar, de gerrymandering o ingeniería electoral abusiva.

En segundo lugar hay que señalar que, a mi juicio, el parámetro constitucional está integrado por más elementos que el reconocimiento de los criterios proporcionales o la garantía de la igualdad de voto (respectivamente artículos 68,3 CE y 68,1CE). Sin duda alguna la causa de la desproporcionalidad del sistema reside en las garantías ofrecidas a la provincia como circunscripción, atribuyéndole además de la representación en el Senado, dos diputados a la misma según la legislación electoral. Esta protección a la provincia nosotros la derivamos del reconocimiento del pluralismo (territorial en este caso), que el constituyente establece en el artículo 1º de la Constitución. En efecto, ínsito en el modelo efectivo constituyente hay una federalización interior, por decirlo así, de modo que a las provincias para el disfrute de su autonomía local reconocida constitucionalmente les viene bien esa dotación institucional, especialmente indicada toda vez que las provincias supra-representadas, abundantes y de poca población, pertenecen a la España menos desarrollada. Por eso parece correcto oponerse a que la representación provincial sea disminuida esgrimiendo el argumento de la proporcionalidad, entendida como igualdad a ultranza.