Opinión

La Universidad que no quiere Trump

AL PASO

Juan José Solozábal | Martes 13 de mayo de 2025

Parece que la Administración americana está ejerciendo una formidable presión sobre la Universidad, así al limitar la libertad de expresión de los estudiantes, retirando visados e incluso deteniendo a los participantes en determinadas manifestaciones, señaladas por su orientación pro palestina (Véase Le Monde diplomatique, número de este Mayo: caso Mahmoud Khalil). Añádase a ello, la merma que causa sobre la capacidad de decisión académica de la propia actividad investigadora y docente universitarias, privando de apoyo económico a las mismas instituciones o amenazando con hacerlo. Así en marzo Trump escribió en la red que cesará cualquier financiación federal para el centro que permita protestas ilegales. Y el Departamento de Educación notificó a la Universidad de Columbia a principios de marzo que había suspendido 400 millones de subvención como un primer castigo a la Universidad por responder débilmente a las protestas pro palestinas consideradas antisemitas. Esta suspensión fue seguida de una carta pidiendo una amplia serie de reformas en algunos institutos, que constituían sin duda injerencias gubernamentales en la orientación de la Universidad. La Universidad de Columbia atendió los requerimientos, que servían así de advertencia a muchas universidades, comenzando por la de Harvard.

Este panorama que amenaza ser borrascoso y que suscitará numerosos conflictos, sobre los que acabará pronunciándose el Tribunal Supremo, “último baluarte de la libertad americana”, al decir de Nohad Feldman, invita a reflexionar sobre las libertades académicas y su asidero constitucional, que es el propósito de un libro aparecido hace poco y sobre el que se ha ocupado David Cole en un número reciente de la New York Review of Books. La tesis de David M.Rabban profesor de Texas Academic Freedom: From Professional Norm to First Amendment Right , que no difiere de la mantenida en otros libros relevantes sobre el tema, como los de Post y Sunstein, y que habrían corroborado algunos pronunciamientos por lo demás de la propia Corte Suprema (así Sweezy versus New Hampshire, 1957 o Keyishiam versus Board of Regents, 1967) es que la libertad académica, subespecie de la libertad de expresión, prohíbe a los políticos censurar las decisiones académicas de las universidades y sus profesores. Más aún, como dice Rabban, la libertad académica inicialmente identificada como un derecho de los profesores, ha acabado extendiéndose como protección que depara la Primera Enmienda a las universidades y también a los estudiantes.

Interesa recalcar de modo destacado las especificidades de este derecho, cuyo ejercicio se llevará a efecto ante todo en centros públicos, como auténtica libertad que es, y que hay que garantizar primordialmente frente a las autoridades, que son de las que primeramente hay que temer la censura o los obstáculos a su desarrollo. Sin duda lo que resalta de la libertad académica es su dimensión institucional, que implica su especial intensidad y su protección también característica. Estamos hablando de un derecho que vale sobre todo por lo que rinde a la comunidad como condición necesaria para, como dice nuestro Tribunal constitucional, asegurar un espacio de libertad intelectual en el que la Universidad cumpla con sus funciones de creación, mantenimiento y desarrollo de la ciencia, la técnica y la cultura. Como señala el profesor Rabban en su libro, la especial relación de la libertad académica con la Primera Enmienda es que potencia dos valores centrales que se reconocen en muchos litigios relacionados con la universidad, a saber, la producción y diseminación del conocimiento y su contribución a la libre expresión de la ciudadanía democrática.

La finalidad de la libertad académica, esto es, la importancia del para qué sirve, que no deja de ser una orientación problemática en el caso de los derechos fundamentales, que no se justifican, como se sabe, por su funcionalidad sino por su validez incondicionada en cuanto expresión de la dignidad humana, determina su protección especial y por tanto su prevalencia en caso de conflicto con otros derechos, cuyo relieve es meramente individual, y está en la raíz de su mismo carácter prestacional. Pero se trata de un derecho de ámbito limitado. Evidentemente el mensaje protegido en el caso de la libertad académica o de cátedra, solo puede reclamarse desde la competencia profesional o expertise. En materias fuera de su especialidad los derechos de los profesores no difieren de los del ciudadano común ejerciendo su libertad de expresión. La certificación de esta competencia y su control corresponde al criterio de los pares o colegas. Sin duda la libertad académica depende del juicio de comités de control y no del criterio de autoridades o personas en la Administración .

El cumplimiento de la función de la universidad implica la autonomía universitaria que supone potestades de autoorganización y que alcanza incluso a los estudiantes. La libertad académica comprende no solo la libertad de cátedra de los profesores sino decisiones del ámbito educativo de las universidades, así las referidas al nombramiento y condiciones de desempeño del puesto en la facultad; la estructura del currículum pero también la admisión y disciplina de los estudiantes. Por supuesto, y como ha dicho nuestro Tribunal Constitucional, aunque la autonomía universitaria supone la potestad para organizarse no confiere a la Universidad capacidad para determinar sus propias disponibilidades materiales y adoptar en lugar del poder público las decisiones correspondientes sobre la creación, organización o modificación de las estructuras básicas universitarias. Aunque los estudiantes carezcan de la competencia o expertise de los profesores, que es la base de la libertad académica de los mismos, su interés en el aprendizaje justifica la protección también por parte de la Primera Enmienda de la libertad académica de los alumnos. Los estudiantes tienen derecho a acceder a una instrucción competente protegiéndoles del adoctrinamiento de sus profesores y contando con la libertad de expresar sus puntos de vista acerca de la materia de estudio, siempre que se atengan, señala Rabban, a estándares académicos. Por supuesto la libertad académica se extiende a actividades extracurriculares dedicadas a proveerse de un currículum secundario. Ello es de capital importancia para la formación cabal del estudiante y alcanza a dominios que no quedan comprendidos en la actividad de los profesores referentes por ejemplo a la participación en asociaciones o actividades que no están relacionados con sus estudios.

El profesor Cole en su reseña de la NYRB está convencido de la fuerte base constitucional de la protección debida a la libertad académica universitaria. Por ello anima a reaccionar frente al asalto de Donald Trump. El argumento que una vez utilizara el Presidente de la Corte Rehnquist le parece infalible. La Universidad, decía éste, es un ámbito tradicional de la libertad de expresión muy importante para el funcionamiento de nuestra sociedad. A ello se debe, además con el apoyo de la vaguedad y amplitud de la fórmula de la Primera Enmienda, que el gobierno no tenga capacidad de maniobra al respecto, por ejemplo restringiendo los fondos en tal esfera.