Dice el Preámbulo del Tratado del Atlántico Norte que:
“They (las partes) are determined to safeguard the freedom, common heritage and civilisation of their peoples, founded on the principles of democracy, individual liberty and the rule of law.”
Esa salvaguardia, cuyos destinatarios son sus pueblos, tiene por objeto la libertad común (freedom) la herencia igualmente común y la civilización de las partes del pacto, las cuales están basadas en unos principios [democracia, libertad (liberty) individual y el imperio de la ley (rule of law)] y que tiene su concreción a continuación en el cuerpo del Tratado.
Y así dice el artículo 2º:
“The Parties will contribute toward the further development of peaceful and friendly international relations by strengthening their free institutions, by bringing about a better understanding of the principles upon which these institutions are founded.”
Aquí comprobamos como la “contribución” de las partes se refiere al posterior desarrollo de unas relaciones internacionales de paz y amistad, y consiste en “reforzar” (lo que supone un esfuerzo más) sus instituciones libres y de manera especial su logro (bring about) por medio de un mejor emprendimiento (understanding) de los principios consagrados en el Preámbulo. Y eso lo han de efectuar los estados por medio de una alianza que es defensiva y que está diseñada como una doble vía militar y política.
En el artículo 3º las partes tienen como objeto “mantener y aumentar su resistencia ante un ataque armado”. Y cuando dice que “la eficacia en conseguir los fines del Tratado” será el fin de su actuación, eso significa que el artículo 3º está complementando al artículo 2º. Es decir, que la Alianza actuaría en lo militar en subsidiaridad (como sucede en la Unión Europea) respecto de los estados y su emprendimiento de los principios.
Además se puede adoptar otra perspectiva respecto de la “contribución”, ya que al cabo de diez años o en cualquier otro momento posterior, dice el artículo 10º, las partes se reunirán (a requerimiento de cualquiera de ellas) para consultarse acerca de la revisión del Tratado.
Y en ese futuro (en el que ya estamos) y cuando los medios ofrecidos (artículos 3º, 5º y 6º) parecen insuficientemente definidos para responder adecuadamente a los desafíos que hoy en día ofrecen la guerra y la tecnología, el artículo 10º nos dice que las partes han de tener en consideración (para llevar a cabo la revisión) aquellos factores que afecten a la paz y a la seguridad en el área del Atlántico Norte.
A cuyo efecto el artículo 10º quiso que constara expresamente que los factores incluían el desarrollo de otros acuerdos regionales (como el de la Unión Europea) para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. En tanto que por su parte, y adoptando una visión interna, el Comité de Defensa creado por el artículo 8º, desde el primer instante estuvo dotado con capacidad para recomendar las medidas para la puesta en práctica de los artículos 3º y 5º aunque bajo la autoridad del Consejo, que es el órgano supremo formado por los estados actuando con unanimidad.
Así la situación del desarrollo del Tratado y aunque la Convención de Ottawa creó una “organización” (de la que formaba parte el Consejo y los organismos auxiliares) para su mejor función, y de ella se excluyó orgánicamente la vertiente militar, eso no se puede entender que, como efecto, la “alianza” fuera solo militar.
Entre tanto se desarrolló un entramado institucional, y sin revisar ni aplicar el Tratado plenamente, a la par que se han ido elaborando “conceptos estratégicos” cada cierto número de años, ha quedado finalmente como resultado una alianza defensiva descompensada, que estaba originalmente prevista para ser tanto civil como militar.