La Unión Europea dispone (aunque no lo haya utilizado) de un reglamento contra las interferencias económicas externas en sus decisiones soberanas (incluyendo a sus estados miembros), el cual no ha tomado como fundamento la política comercial (como se podría, en un principio, esperar) ni la política exterior (donde también se podría localizar) sino que de ambas hace salvedad para enfrentarse al problema competencial cuando el afectado es solo un estado.
El llamado “reglamento anti-coerción” se ha basado en el principio de subsidiariedad (sin estar expresamente citado) que viene recogido en el Tratado de la Unión junto con el de proporcionalidad (no se puede ir más lejos de lo necesario) y cuya funcionalidad consiste en poder alcanzar los objetivos mejor a nivel superior, y ambos deben estar equilibrados.
En su considerando décimo afirma el reglamento que la coerción económica de un tercero (estado o no) contra un estado miembro afecta al mercado europeo; lo que no se puede tomar como axioma sino que es un teorema que requiere demostración.
Al no poder contrarrestar los estados partes (por esa distribución de actuación a la que han llegado con la Unión) con medidas de comercio exterior una coacción igualmente exterior, no hay más solución (según el reglamento) que buscar los medios eficaces en otro lado, en este caso en el reparto de atribuciones del Tratado.
Ahora bien, si el asunto versa sobre el mercado el reglamento ha errado en su motivación porque no puede haber subsidiariedad cuando hay exclusividad (fuera solo lógico); mientras que, por otro lado, ha omitido referirse a la jurisprudencia de la libre competencia en cuanto al “relevant market”, con arreglo al cual puede un mercado nacional considerarse europeo tras definir los productos (sic) intercambiables y el área de homogeneidad, permitiendo así valorar el “poder de mercado” del interesado.
De hecho tampoco se puede decir que la omisión haya sido total porque contiene el reglamento fórmulas de articulación con las características de ese derecho (viz. aplicar o amenazar con aplicar, impedir o conseguir paralizar) de modo que no quede ningún espacio al descubierto y se consiga el efecto perfecto.
Y eso debe producirse, además, con carácter singular, porque dice el artículo 3º que ha de ser “un acto concreto”, añadiendo que vale cualquier acto (jurídico o no) o también una posición (opinión) mientras que el perjuicio causado incluye, por su lado, también el aspecto privado con la repercusión negativa sobre los operadores económicos.
Estaremos de acuerdo, en vista de tan amplia descripción, que resulta clave la definición de lo que se pueda entender por “coerción”, aunque el reglamento pone por condición que no se puede extrapolar y que lo dicho no va a afectar a las políticas (la comercial o la exterior) que seguirán en vigor; de manera que el enfoque al final resulta ser francamente formal.
La coerción económica abarca en el reglamento la consumación, por supuesto, de la medida pero también la amenaza de realización que junto a la afectación más la finalidad constituyen suficiente tipicidad en una coyuntura de concurrencia o colusión competitiva.
Y para saber si se dan esas condiciones las instituciones (la Comisión y el Consejo) tendrán en cuenta los diferentes factores: la intensidad, la gravedad, la frecuencia, la duración, la amplitud y la magnitud de la medida, si hay pauta, el grado, la preocupación legítima y la solución buscada.
Finalmente, la coerción es tomada en consideración respecto de aquellas decisiones que son “soberanas” y “legítimas”, dice el reglamento, y teniendo en cuenta cual es la situación internacional actual y que entre ambas esferas no hay nivelación, en última instancia hablar de legitimidad no es más que poner las cosas en su lugar.