Opinión

La cooperación para la defensa entre EEUU y España

TRIBUNA

Juan Carlos Barros | Martes 10 de marzo de 2026
El convenio de cooperación para la defensa (bilateral y multilateral en el marco de la OTAN) entre Estados Unidos y España establece concesiones de dominio público y autorizaciones espaciales vinculando la seguridad a la “plena integridad territorial“ de las partes (¿preventiva, técnica?)
Las concesiones de uso dentro del territorio nacional español se hacen para fines militares y afectan a la utilización y mantenimiento de instalaciones de apoyo en las bases y establecimientos relacionados en un anejo al convenio; mientras que las accesorias autorizaciones son de elementos territoriales estatales (tierra, mar y aire).
De este modo tenemos que lo constitucional queda vinculado (¿necesaria o innecesariamente?) a lo convencional con los efectos pertinentes que ese traslado legal tiene respecto de una constituida garantía parcial si hubiese cese.
Para España la seguridad (separadamente) se ve delimitada propiamente con el reconocimiento del derecho “inmanente” a nuestra propia salvaguardia (ni que decir tiene) si se diera un caso emergente como se recoge en el artículo 15º.
“Las partes reconocen que nada de este convenio derogará el derecho inmanente de España, de acuerdo con el derecho internacional, a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional en situaciones de emergencia.”
En este aspecto (hay que precisar) el convenio se configura sin llegar “más allá”, como en cambio si que se ha previsto para los usos fuera de lugar en el artículo 2º.
Cualquier uso que vaya más allá (de objetivos dentro del ámbito del convenio) exigirá la autorización previa del gobierno español”.
También están incluidos (pero para ambas partes) otros casos distintos como son el ataque (o amenaza) exterior, dentro de la norma general del funcionamiento contractual y así concretamente el artículo 12º dice:
“En caso de amenaza o ataque exterior contra cualquiera de las dos partes que esté actuando conforme a los objetivos, el momento y modo de utilización de los apoyos serán objeto de consultas urgentes entre ambos Gobiernos y se determinarán por mutuo acuerdo, sin perjuicio del derecho inherente de cada parte a la directa e inmediata legítima defensa.”
Como podemos ver, esa cláusula se establece con una salvedad (de nuevo otro derecho “inherente”) consistente en la legítima defensa, a la que se puede recurrir (matizando el precepto por si hubiera necesidad) directa e inmediatamente.
En el segundo apartado del mismo artículo 12º se añaden más supuestos y dice que los respectivos gobiernos concluirán acuerdos sobre el uso por Estados Unidos, en tiempo de crisis o guerra, de instalaciones, territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles, aclarando que eso se hará en el contexto de apoyo de planes de refuerzo de la OTAN.
Ahora bien, una cuestión queda pendiente y es si resultaba necesario establecer esas delimitaciones para que ninguna parte llegara territorialmente por medio de cesiones de uso extraterritoriales a un aumento o disminución de su soberanía.
No se pueden empeñar, ciertamente, en una concepción administrativa ni la inmanencia (ni la inherencia) de derechos y menos el de legítima defensa. Ni tampoco las emergencia o las urgencias. Y ello según se entienda, bien dentro de un convenio o más allá.
La duración se fijó en ocho años y después la renovación anual con las actualizaciones correspondientes y si se llegase a denunciar el convenio en algún momento se verá su valor real en cuanto al reconocimiento de la integridad territorial de España.
Mas allá, en general, o más acá respecto de otra ubicación internacional, la situación de las bases afectará al planteamiento de vinculación inicial y entonces Estados Unidos ya no estará sujeto a su respeto por vía contractual.