En el mar la norma fundamental, desde el punto de vista del derecho internacional, es la Convención del Derecho del Mar (1982) o The Law of the Sea, a la que se suele identificar como la constitución del mar y no le faltaría razón a la comparación solo fuera por la pretensión de vastedad.
Pero, aún si distinguiéramos entre lo que es codificación y lo que es novedad y añadiéramos que han ratificado la Convención (completa) hasta hoy ciento setenta y dos estados entre costa e interior, no por eso cambiaría la cuestión primordial que es si se puede efectuar un tránsito singular entre la tierra y el mar.
Para confirmar o no esa visión constitucional de The Law of the Sea es necesario recurrir a su equiparación con la antigua expresión “the law of the land”, recogida en el art 39º de la Carta Magna (1215) en lo que representa (no se nos puede olvidar) el precedente tradicional de los límites a la autoridad real, y que dice así:
“No Freeman shall be taken or imprisoned, or be disseised of his Freehold, or Liberties, or free Customs, or be outlawed, or exiled, or any otherwise destroyed; nor will We not pass upon him, nor condemn him, but by lawful judgment of his Peers, or by the Law of the Land”.
Ahí podemos comprobar que su emisor mayestático “We” se somete a “not pass law or condemn” como no sea bajo una doble condición al elaborar o al ejecutar la ley; por tierra y por mar podríamos decir haciendo un símil, aunque nos quedaría por cuadrar el paso al mar, ya que quien firmó la Carta de forma directa (straight) fue John Sans Terre.
El juicio legal por pares o la ley territorial (sin orden preferencial) se alternarían y si un término de la paridad se restringiera quedaría el otro a abordar, constituyendo el presupuesto del preexistente destinatario personal de la carta real la libertad de su estatus en cuanto freeman.
Entre the law of the land y the peers lawful judgement se podría el poder interponer y que el uno o el otro no se pudieran efectuar (el primero por acumulación y el segundo como actualización) haciendo así un trespass que privaría de forma discrecional la legalidad. Ante lo cual se podría esgrimir en cuanto norma de mando (tanto al poner pie a tierra como antes al embarcar) que no era aquella una categoría con uniformidad total, al menos no al nivel del alta mar (High Sea) como si lo era la libertad en free hold, free customs or liberties.
Estando así lo constitucionalmente precedente y de vuelta al presente, resulta que ni Estados Unidos ni Irán ratificaron la Convención del Derecho del Mar y no están, por lo tanto, obligados a cumplir sus prescripciones.
En el caso de La República Islámica de Iran ya emitió en el momento de la firma de la Convención una Declaración Interpretativa donde calificaba lo allí alcanzado como un simple “toma y daca” y donde decía que…
“Notwithstanding the intended character of the Convention being one of general application and of law making nature, certain of its provisions are merely product of quid pro quo which do not necessarily purport to codify the existing customs or established usage (practice) regarded as having an obligatory character.”
y añadía la pertinencia de un asunto tan vital para ella como el tránsito por los estrechos…
”The above considerations pertain specifically (but not exclusively) to the following: The right of Transit passage through straits used for international navigation.