El presidente de los Estados Unidos ha comparado los barcos de guerra norteamericanos que abordan a barcos mercantes iraníes en el Golfo Pérsico con barcos piratas que caen sobre sus presas y les arrebatan la carga con suma facilidad y tan lucrativamente, efectuando directamente represalias sin patente.
No obstante semejante situación nos hace vislumbrar una pugna de universalidades entre la estatal del monopolio de la violencia y la universalidad geográfica del alta mar ¿cabe una universalidad a pares?
La piratería está regulada dentro de la sección del alta mar en la Ley del Mar, en donde su artículo 87º manifiesta la libertad característica del alta mar al decir que está abierta a todos los estados, lo que se completa más adelante con el artículo 89º al señalar que ningún estado puede (válidamente) pretender una sujeción a su soberanía de cualquier parte del alta mar. Y en tal contexto en el artículo 101º de la parte vii, sección l se define la piratería de la siguiente manera …
Any illegal acts of violence or detention or any act of depredation committed for private ends by the crew or the passengers of a private ship and directed on the high seas (or in a place outside the jurisdicción of a State) against another ship or persons or property on board of it.
Como podemos observar los actos de violencia o detención en la piratería han de ser cien por cien ilegales, en cambio los de depredación/estragos lo son en todo caso, nunca legalmente.
El derecho internacional del mar nos da también, a estos efectos, una segunda definición correspondiente a los barcos piratas, aunque no nos de ninguna del corso/privateering, que sigue siendo nacional y que en las actuales circunstancias se podría aplicar igual.
Así tenemos que según el artículo 103º, un barco es considerado pirata…
If it is intended by the persons in dominant control to be used for the purpose of committing one of the acts referred to in article 101º. The same applies if the ship has been used to commit any such act.
Aquí vemos que el carácter privado (tanto de los fines como del barco atacado) contribuye a relativizar la distinción público/privado, y siendo el teatro de operaciones del barco pirata el alta mar (o fuera de la jurisdicción del estado) lo que obtenemos es una superposición definitoria de universalidades que no puede marcar confines, lo que no se pueda aceptar que sea natural.
Si un barco es pirata por la intención de quien lo gobierna y el corsario (que encarna la autoridad del estado) actúa en cuanto concesionario individual, no hay piratas singulares calificados como tales en las leyes internacionales sino, textualmente, personas que ocupan una posición dominante en el control del barco y que realizan esos actos detallados intencionalmente o bien los cometen efectivamente.
Cuando lo privado se incorpora de esta manera a lo publico (¿en el alta mar hay público y privado?) nos obliga a priorizar una visión mar adentro del monopolio publico (¿truncado?) de la violencia, dado que los actos de piratería se llevan a cabo con fines privados y la diferencia con el corsario está ausente sin una patente de la que echar mano.
El privateer/corsario efectúa una carrera distintiva mientras que la piratería es una actividad colectiva (ejecutada por la tripulación o por el pasaje de un barco pirata) donde las acciones típicas nos indican que cuando lo público reemprende el barco se entiende ambivalente como un sujeto/objeto personificado que en sí mismo ya conforma un estado.