Opinión

De Ormuz a Elsinore

TRIBUNA

Juan Carlos Barros | Martes 02 de junio de 2026
What art thou that usurp'st this time of night,
Together with that fair and warlike form
In which the majesty of buried Denmark
Did sometimes march?
By heaven I charge thee, speak!
La aparición (ghost), como un derecho usurpador en la libertad de la oscuridad, favoreció sin duda con posterioridad la legitimidad cuando en las desmedidas almenas de Elsinore compareció para señalar (beckon) a quien sería su interlocutor (igualmente legítimo) terrenal y a quien reservadamente en su (dis)curso reveló, en el contexto de un conflicto bélico invasor en la frontera (mark), la ambiciosa maniobra criminal interior de su accesor.
La cuestión de reflexión que afrontó aquel estado (personalizado) así desplazado y certainly disjointed, hoy en día se transformaría al repetirse en otro estrecho internacional (en el mar no hay marks) en cómo proteger la libertad universal e impedir, a la vez, el ejercicio contrario de un derecho en singular.
No sería menor un recurso (sobre)natural, tal y como está la situación actual, en la recuperación del tránsito internacional por el estrecho de Ormuz, el que acabara en un reconocimiento por una convención a la que se adhiriesen después otros estados vecinos y/o interesados, como ya pasó con el estrecho de Elsinore (Sund hoy).
Al efecto ya la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) adoptó una perspectiva intemporal comparativa y reconoció que el estrecho de Elsinore disponía de una larga tradición de circulación con peaje y la sustituyó por la libre circulación, si bien hemos de tener en consideración que la renuncia de Dinamarca a ese privilegio se llevó a cabo a cambio de una compensación monetaria.
Tras la trágica revelación en Elsinore de la quiebra real del orden natural resultaría hoy fundamental (des)vincular instrumentalmente la libertad de circulación por un estrecho internacional de su utilización por la flota dark que se está beneficiando al pasar sin control por el estrecho en Denmark y que lo puede hacer en Ormuz igual.
Hamlet.- I'll go no further.
Ghost.- Mark me then.
El Artículo 35.c de la CNUDM, referente al ámbito de aplicación de la sección “Estrechos para la Navegación Internacional”, dice lo siguiente:
Ninguna de las disposiciones de esta parte afecta al régimen jurídico de los estrechos en los que el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran a esos estrechos específicamente.
Así sucede, precisamente, con el Sund y la Convención de Copenhague de 1857 que aún continúa en vigor y en donde se fijó una compensación financiera para Dinamarca por prescindir de su largamente mantenido sistema de peaje para el paso de barcos mercantes. Aunque en este caso más que crear un precedente. hoy se trataría de actualizar el existente.
Por su lado el artículo 34 de la CNUDM acerca de la “Condición jurídica de las aguas que forman estrechos utilizados para la navegación internacional” amplía la visión cuando nos dice que el régimen de paso no afecta en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas ni al ejercicio por los estados ribereños de su soberanía con arreglo también a otras normas de derecho internacional.
When the Law of the Sea spearheads such an scheme en un estrecho internacional, no se puede interpretar que conceda, al propio tiempo, la libertad para esquivar, mediante el ejercicio de un derecho, el mismo tracto en el que está envuelto.
La llegada de Fort in Bras al final de la tragedia abre paso a quien dignifica el pasado en un estado que se había, en sus partes constitutivas, así enmarcado.