Desde que, en su momento, hace casi cuatro años, me acerqué a la lectura de la denominada Ley de Memoria Democrática, fue tal la repulsa que me suscitó que decidí no ocuparme, en lo posible, para nada de ella, ni, en consecuencia, dedicarla el menor comentario. Algo tan intrínsecamente contradictorio como el enunciado, justificación y contenidos de dicha Ley resulta sinceramente poco soportable.
Para empezar, una ley que dice pretender contribuir al enraizamiento de la democracia, ni siquiera obtuvo la mayoría absoluta de la representación del pueblo que se sienta en el Congreso de los Diputados, siendo aprobada por 173 votos a favor, 159 en contra y 14 abstenciones. La votaron tantos como votaron en contra o se abstuvieron. Se dictó, por tanto, como una ley de media España contra la otra, sin la menor búsqueda de un consenso que hubiera ampliado razonablemente el consenso democrático. Lo que, por lo demás, revela ya que toda ella tiene este enfoque, como se comprueba leyéndola. Confunde democracia con las preferencias, incluso revolucionarias y totalitarias, de una parte de los españoles que, en el pasado, se situaron políticamente en la línea que propugnan, de una u otra manera –a veces, de modo idéntico- el Gobierno de Sánchez y sus soportes: la exigua mayoría simple que logró la aprobación de esta ley. Es una ley revanchista, contraria a la reconciliación que fundó el sistema constitucional vigente. Con independencia de que alguna de sus medidas, si no existían ya antes, pueda ser aceptable, el conjunto está dominado por ese empeño de imponer como verdad histórica oficial, al modo del Gran Hermano, el parecer de sus redactores. Pero no pretendo en estas líneas detenerme en ello, aun con toda la gravedad que todo ese empeño, traducido en ley, comporta.
Si traigo aquí a colación esta Ley –cuyo mejor destino será, sin duda, su derogación lo antes posible- es para comentar una de sus consecuencias, que en estos días viene convirtiéndose en asunto de creciente relevancia: el incremento del censo electoral (principalmente “de residentes ausentes”, o CERA) con miles de nuevos posibles votantes que han obtenido o están obteniendo la nacionalidad española merced a la dicha Ley de Memoria Democrática.
La disposición adicional octava de esta Ley, en efecto, ha modificado las reglas legales establecidas hasta ella en España para obtener la nacionalidad española –y, en consecuencia, la ciudadanía que permite ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones en España ¡y en Europa!- para posibilitar su adquisición por parte de los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, a los que se añaden –ya al margen de todo “exilio” por las causas mencionadas- los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, y -remachando en parte lo del exilio- los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que ha quedado derogada, pero que ya reconoció y amplió derechos y estableció medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura –en el modo que la misma ley determinaba- y entre ellas una similar posibilidad de conseguir la nacionalidad española, aunque con alcance más reducido, que hubo que ejercitar en el plazo de tiempo que entonces ya también se dio.
Ni la Ley 52/2007, de Zapatero, conocida como de Memoria Histórica (¿?), ni esta otra Ley de Memoria Democrática (¿?) 20/2022, tienen la condición de leyes orgánicas, sino de leyes ordinarias, puras y simples.
Como una sagaz profesora, buena conocedora del Derecho administrativo y del constitucional, me ha hecho notar -lo ha publicado en otro periódico digital-, la regulación de la obtención de la nacionalidad española es algo que solo debería poder establecerse válidamente por ley orgánica, por la elemental razón de que esa condición es determinante del derecho ciudadano de sufragio activo y pasivo en las elecciones de representantes públicos, objeto del art. 23 de la Constitución, que su art. 13.2 reserva expresamente a los españoles, es decir a quienes obtengan la nacionalidad española. Y sabido es que el art. 81 de la misma Constitución reserva, a su vez, precisamente a las leyes orgánicas (que solo pueden aprobarse, modificarse o derogarse con la mayoría absoluta del Congreso) los derechos fundamentales y libertades públicas, expresión utilizada por la Constitución para referirse a los garantizados en los arts. 15 a 29, entre los que se encuentra el mencionado, protegido, como acabamos de recordar, por el art. 23.
Determinar el alcance del sujeto titular del derecho fundamental ciudadano indicado solo puede hacerse, pues, mediante ley orgánica. El que lo haga una simple ley ordinaria es contrario a la Constitución y sus garantías, lo que se traduce en la nulidad de las disposiciones sobre nacionalidad a que nos hemos referido. Una nulidad, sin embargo, que nuestro Estado de Derecho solo permite declarar al Tribunal Constitucional, pero que cualquier órgano judicial que deba resolver algo sobre su aplicación debe plantear ante él mediante la cuestión de constitucionalidad establecida por el art. 163 de la Constitución y regulada por la Ley Orgánica de dicho alto Tribunal.
De la nulidad de la adicional octava de la Ley de Memoria Democrática (y de la séptima de la Ley de Memoria Histórica) deriva la nulidad de pleno derecho de las concesiones de nacionalidad que se basen en ella, así como de las inscripciones en el censo electoral correspondientes. El art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (lo mismo que el 62.1.a) de la Ley 30/92, antes de su entrada en vigor en octubre de 2016), no deja lugar a dudas.
En 2023 diputados de Vox y del PP interpusieron ante el Tribunal Constitucional sendos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley de Memoria Democrática que duermen el sueño de los justos, aunque no me consta que entre los fundamentos utilizados por cualquiera de ellos se aportara este del incumplimiento de la exigencia de ley orgánica para alguna de sus normas.
La LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General) ofrece vías a los partidos políticos para impugnar el censo. Es lo que debería hacer, al menos, alguno de ellos, si quieren contribuir a resolver el grave problema de inseguridad electoral que la aplicación de las leyes mencionadas, especialmente la de 2022, están generando. Ante la eventual y comprensible negativa de la Oficina Central del Censo a anular y suprimir las inscripciones de quienes hayan obtenido la nacionalidad sobre la base de las inconstitucionales leyes citadas, habrá de irse a la Jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo el juez o tribunal competente promover ante el Tribunal Constitucional la pertinente cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición adicional de la Ley 20/2022 (o, en su caso, 52/2007) en que se haya basado el otorgamiento de la nacionalidad. Si el Tribunal accede a declararla inconstitucional y nula, el órgano judicial estará en condiciones de poder estimar el recurso que se haya interpuesto contra las inscripciones en el Censo e indirectamente contra los actos correspondiente de otorgamiento de la nacionalidad española. El art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no marca más límite para la comunicación, a los actos de aplicación, de los efectos de la declaración de nulidad de unos preceptos con fuerza de ley que el que derive de la cosa juzgada cuando ya hubiera habido alguna sentencia al efecto.
En fin, el art. 106 de la Ley 39/2015 ya citada, permite también la anulación de actos administrativos nulos de pleno derecho, sin límite de tiempo, por parte de la Administración autora de ellos, de oficio, o a iniciativa de cualquier interesado, con la previa intervención del Consejo de Estado. Es otra vía posible.
Algo de hacerse para impedir la muy grave contaminación que se está produciendo en las bases mismas de un sistema electoral que hasta ahora había funcionado durante cincuenta años con muy alto grado de satisfacción general. Otro de los daños difícilmente reparables que se siguen de estos años de imposición de unos coaligados que apenas han alcanzado para ser la mayoría gobernante, pero donde cada uno ha ido a lo suyo, que no pocas veces ha sido curiosamente minar las bases misma de la solidez del Estado, de “su” Estado -en el que se han, al menos, aupado-, de nuestro Estado, el de todos los españoles, precisamente.