Opinión

Miembro asociado

TRIBUNA

Juan Carlos Barros | Lunes 28 de septiembre de 2026

La Unión Europea acaba de plantear una ampliación inusual y ha ofrecido a Canadá un estatus especial en el que se unen la condición de “miembro” y de “asociado”, pero según el artículo 1º del Tratado la organización entiende su sucesión como una condensación: “Las Altas Partes Contratantes constituyen entre sí una Unión Europea, en lo sucesivo denominada Unión”. Respecto de lo cual hay que tener, además, en consideración que esas “Altas Partes Contratantes” luego se transformarán en “Miembros” de la organización.

De esa manera tenemos que la cuestión verdadera de la ampliación europea radica más en cómo poder casar, a la vez, constricción y ampliación al avanzar hacia una innovación para ingresar en la Unión, sin que ello vaya a limitar al futuro miembro o a ser estado o europeo, sino solo miembro y asociado.

Y para abordar tal densidad normativa relativa a la membresía no hay otro remedio que desmembrar el articulado, con lo cual se podrá comprobar que el apócope nominativo sin ser sonoro reviste la mutación del que va a ingresar.

Ese cambio de naturaleza, no obstante, no nos puede pescar de sorpresa porque está ya preconfigurado desde el comienzo del Tratado con las antes citadas “altas partes contratantes” que tras un instante dejan de ser “partes” o “estados partes” o “contratantes” para convertirse en “miembros” exclusivamente, no en estados-miembros. Y eso todavía cuando anteriormente debemos tener presente que ya en el encabezamiento figura una relación de firmantes en cuanto poderdantes de los estados fundadores.

Así tenemos que, según el artículo 1º, son los “estados miembros” quienes atribuyen competencias a la Unión para que ejecute su función. Un mecanismo de concesión (y transformación) llevado a cabo por descomposición (y reunificación) de los aspirantes, que opera al avanzar el articulado y que se (re)produce una vez que aquellos adquieren esa doble condición, con la Unión como denominación (no por repetición) mientras pasamos del contrato al miembro.

Mas adelante, según la redacción del artículo 49.2 son, no obstante, los “estados contratantes” quienes efectúan la ratificación del Tratado y se distinguen de esta manera de su calidad anterior. Después, dejando atrás el contrato internacional entre partes, los “estados miembros” conforman una categoría donde unir equivale más a continuar.

Los “estados miembros” resultan, entonces, como tales relevantes por su relación con la cesión de competencias (en cuya ejecución se basa la Unión para poder actuar) y la explicación es la exclusión de las organizaciones internacionales como partes de la Unión que sin óbice no es confederación. Esa dualidad, a partir del artículo 4º, aparece tan ubicuamente en el Tratado que pasa por ser una en vez de dos.

A continuación viene el “estado europeo” regulado también en referencia al ingreso, lo cual no es excluyente (como lo va a ser si lo orgánicamente europeo se ha fraguado en tanto que libre mercado) debido a la no necesidad de explicitación y a que el acceso a la organización se lleva a cabo solo como “miembro”, sin que la determinación sea sostenida por la geografía. Y si ser “miembro” de la Unión establece la vinculación con el ingreso, hablar después de “europeo” no significa más que la oportunidad abierta para su posterior desarrollo.

Finalmente, según el artículo 49.1 “cualquier estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2º y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión”. Pero de acuerdo con el artículo 49.2 las condiciones de admisión se determinarán por medio de un acuerdo entre los estados miembros y ¿el estado europeo? No, el estado solicitante, que puede perfectamente ser no europeo.