En la Unión Europea (como todo el mundo sabe) no hay fronteras interiores y las exteriores (de acuerdo con el Tratado) son técnicamente borders; al fin y al cabo el asunto consiste en donde se va a ejercer el control de los factores.
La Unión en esta cuestión de las delimitaciones no establece una línea determinante sino que permanece equidistante, moviéndose por la bisectriz con una directriz que se compagina con su vocación por lo universal.
Con perspectiva tal por delante la Comisión Europea le ha ofrecido a Canadá (que está en dirección oeste, el mar mediante) la posibilidad de accesión a la organización utilizando un nuevo estatus dual de miembro/asociado, el cual todavía tiene que perfilarse de modo adecuado, en particular porque va surgir tarde o temprano (aunque sea colateral) la función de las fronteras en la actualidad.
La Unión Europea obtuvo proveniente de los estados/miembros las competencias de gestión de las fronteras (frontiers) y también el control en esas fronteras (borders), pero no hasta donde llegan sus fronteras (boundaries).
La dualidad frontiers/borders figura, por ejemplo, en el artículo 3.2 del Tratado de la Unión Europea, en cuya versión inglesa se aprecia diáfanamente y donde dice lo siguiente:p>
“The Union shall offer its citizens an area of freedom, security and justice without internal frontiers in which the free movement of persons is ensured in conjunction with appropriate measures with respect to external border control”.
Las fronteras/boundaries, por su parte, no están incluidas en el Tratado de la Unión pero si que lo están en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS) donde el artículo 9º del Anexo II contempla la existencia de una Comisión, cuyas acciones no prejuzgan la delimitación de las fronteras/boundaries entre estados que tengan su costa bien enfrente o adyacente.
Esta situación de no-regulación en la legislación internacional sobre el mar (que en su día también fue una novedad) nos hace pensar que la misma función se puede trasladar al estatus de accesión de Canadá y hacer así una comparación frontal: unas fronteras según la Unión Europea y otras, las fronteras en el mar (un lugar donde igualmente es difícil verlas con claridad).
El asunto de la ampliación de la Unión al Oeste (con el mar actuando en cuanto marca) nos demuestra que se adopta un presupuesto dual cuando las naciones se ponen a estipular su relación con intermediación, en especial si de una parte se trata de un bloque comercial.
En vista de esta bidimensionalidad de estatus, llegamos a la paradójica conclusión en virtud de la cual a Canadá se le plantea unirse a la Unión Europea tomando como base que ambos entes comparten unos mismos valores occidentales, pero al mismo tiempo la Unión mantiene una visión restringida de las fronteras y no incluye los límites entre sus condiciones.
Y esa cuestión no habrá otro remedio que resolverse por medio de una convención de innovación de la relación entre naciones, porque establecer boundaries en la esfera europea resulta equivalente a trazar una línea en el mar, la cual habrá de seguir el enfoque fundamental de un trato entre naciones de igual a igual.
A cuyo efecto el artículo 49, segundo párrafo del Tratado de la Unión Europea dice lo siguiente:
‘Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los estados miembros y el estado solicitante.”