Opinión

El Maestro

Juan José Solozábal | Jueves 05 de febrero de 2009
Ha llegado un poco antes de las cinco. Es viernes. Como hace cada mes ha dejado apartados los graves asuntos de que cotidianamente se ocupa, ha pospuesto el descanso familiar y ha enfilado en su propio coche el camino a la Universidad, donde le esperan una audiencia integrada por amigos de buena parte de la geografía española, los discípulos de hace ya decenios, y los discípulos de los discípulos.
Ha saludado, con la atención y energía de siempre a todos. La audiencia ha pasado a una pequeña aula, pulcra y recoleta. El maestro ha sacado unos folios, que apenas consultará, y ha comenzado su exposición. ¿De que hablará hoy el maestro? Se ocupará de la reforma constitucional, un tema central en la teoría constitucional. ¿No aburrirá a los presentes con esta problemática de la que no se deja de parlotear?¿Será posible todavía decir algo de interés sobre este asunto?

Mientras los jóvenes profesores siguen asombrados el discurso del maestro, a mi me vuela la imaginación a un tiempo remoto en que asistía por primera vez, igual de fascinado que ellos, apenas acabada la licenciatura, a los comienzos de los años setenta a sus clases de derecho político, donde alcanzaba una coherencia no fácil de conseguir, pues el objeto de tal asignatura era entonces, como resulta bien sabido, un material veteado por la historia, la sociología y el propio derecho constitucional comparado.

La clase no se propondrá como propósito inmediato el estudio de la reforma constitucional como problema de derecho positivo, aunque sobra decir que todo lo que se diga tendrá como objeto prepararnos para llevar a cabo la tarea de la interpretación constitucional en las mejores condiciones posibles. Lo que ocurre es que el derecho positivo no puede entenderse sin categorías previas , sin un buen equipaje de teoría . Sin teoría constitucional, cree el maestro, no se dicen más que banalidades y las conclusiones interpretativas carecen de solidez, pues no dejan de ser un resultado provisional cuando no efímero. El amarre constitucional siempre lleva a Jellinek, a Schmitt, a Weber, a Kelsen, cuyo análisis el ponente domina absolutamente. No se destaca de la consideración de las categorías utilizadas por los clásicos su dependencia temporal, como a veces erróneamente se subraya, sino la coherencia de la construcción y su aportación a iluminar la verdadera naturaleza, como estructura debida, de la institución en cuestión.

Esta base teórica sirve al ponente para ofrecer algunas categorías del análisis de la reforma, distinguiéndola, por ejemplo, de la enmienda, o de la revisión constitucional. Pero el enfoque propuesto requiere de una consideración del material histórico y comparado de la institución, echándose mano de los ejemplos que al respecto pueden encontrarse en el examen del control del Tribunal Supremo de California en relación con dos enmiendas sobre el procedimiento penal o el matrimonio homosexual, o una tipología de reforma constitucional que contemple casos como la discusión de la reforma de la Constitución española de 1837, la Constitución suiza o la reforma de la actual Constitución de Venezuela.

Tras la exposición, a la vez de teoría constitucional, derecho constitucional comparado y teoría del estado, la discusión posterior ha tratado de aclarar lo que sea materia constitucional y las diferentes clases de la misma a las que pueda referirse la reforma, considerando la adecuación de nuestro sistema constitucional al patrón de la referencia teórica establecida.
Han dado las ocho, ha concluido la sesión y hemos abandonado la Facultad en la que discreta y laboriosamente hemos pasado, con el maestro, la tarde.

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