Enrique Bacigalupo | Miércoles 30 de septiembre de 2009
A medida que se acerca, después de tres años de estudio y de complicadas vicisitudes procesales, el momento de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña, algunas voces han reabierto una antigua cuestión del Derecho Constitucional: la de los límites de la competencia de los tribunales, particularmente un Tribunal Constitucional, para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes.
Cuando en 1803 la Supreme Court de los EE. UU. decidió en el famoso caso Marbury v. Madison que sus facultades permitían declarar la inconstitucionalidad de una ley del Congreso Federal introdujo en el sistema de división de poderes vigente un elemento hasta entonces desconocido.
En Europa esta idea no fue fácilmente comprendida. En 1835 Alexis de Tocqueville expuso el dilema institucional y sus reservas: “Si en Francia los tribunales pueden desobedecer las leyes con el fundamento de su inconstitucionalidad, el poder constituyente estará realmente en sus manos. (…) Yo sé –continuaba- que negando a los jueces el derecho de declarar inconstitucionales las leyes le damos al cuerpo legislativo, indirectamente, el derecho de cambiar la constitución, porque no encontrará ninguna barrera que lo detenga”. Pero, concluía, “es mejor acordar el poder cambiar la constitución (…) a hombres que representan imperfectamente la voluntad del pueblo, que a otros que sólo se representan a ellos mismos”.
Es evidente que en un sistema rígido de división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, el dilema planteado por Tocqueville era insoluble. Con el correr de los años, sin embargo, irrumpió en Europa la idea de un Tribunal Constitucional con competencia para juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes. La idea original se encuentra en los trabajos que se encomendaron en 1918 a Hans Kelsen para proyectar la Constitución de Austria de 1920, en la que fue introducida una Corte Constitucional.
En los años finales de la República de Weimar la discusión sobre quién debía ser el guardián de la Constitución en un Estado constitucional tuvo no sólo una dimensión política, sino también teórico-jurídica. Carl Schmitt sostenía –como dice Horst Möller: “argumentativamente brillante y políticamente fatal”- que la decisión sobre la constitucionalidad de una ley será siempre un acto político y, por tal razón, ajena a la función propia de un tribunal. No obstante, admitía que el Presidente del Reich (entonces
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