Derecho

Inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

Directiva 2009/40/CE

Viernes 09 de julio de 2010
La Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2010/48/UE DE LA COMISIÓN, DE 5 DE JULIO DE 2010, POR LA QUE SE ADAPTA AL PROGRESO TÉCNICO LA DIRECTIVA 2009/40/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO , RELATIVA A LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR Y DE SUS REMOLQUES

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,

Vista la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques , y, en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal, conviene garantizar que los vehículos en servicio se mantengan e inspeccionen debidamente, para que su eficacia se mantenga según lo garantizado por la homologación, sin degradación excesiva, a lo largo de su vida.

(2) Es preciso seguir adaptando y definiendo las normas y métodos a los que se refiere el artículo 6 , apartado 1 , de la Directiva 2009/40/CE para reflejar el progreso técnico, a fin de mejorar de forma rentable la inspección técnica de los vehículos a motor en la Unión Europea.

(3) Deben tenerse en cuenta las conclusiones de dos proyectos, Autofore e Idelsy , que se han ocupado recientemente de las opciones futuras en el campo de la inspección técnica, así como los resultados de un diálogo abierto y efectivo con las partes interesadas.

(4) El estado actual de la tecnología de los vehículos exige incluir los sistemas electrónicos modernos en la lista de puntos que deben inspeccionarse.

(5) Para mejorar la armonización de la inspección técnica de vehículos, deben introducirse métodos de ensayo para cada uno de los elementos de inspección.

(6) Para facilitar la armonización y por razones de coherencia de las normas, debe establecerse en relación con todos los elementos de inspección una lista no exhaustiva de las razones principales de no conformidad, como existe ya para los sistemas de frenado.

(7) La inspección técnica debe abarcar todos los puntos relevantes para el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Por lo tanto, en caso necesario deben añadirse requisitos específicos para determinadas categorías de vehículos.

(8) Los Estados miembros han extendido la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 , letra e), de la Directiva 2009/40/CE. Para mejorar la armonización de la inspección, han de incluirse métodos y normas para esas categorías de vehículos. La inspección debe llevarse a cabo utilizando técnicas y equipos disponibles actualmente y sin usar herramientas para el desmontaje o retirada de ningún componente del vehículo.

(9) Además de los aspectos relativos a la seguridad activa o pasiva y a la protección del medio ambiente, la inspección debe extenderse a la identificación del vehículo para garantizar que se aplican las pruebas y normas correctas, permitir el registro de los resultados de la inspección y hacer posible la aplicación de otros requisitos legales.

(10) Para facilitar el funcionamiento del mercado interior y mejorar los métodos de la inspección técnica de vehículos, los resultados de esta deben reflejarse en un certificado de inspección que incluya determinados puntos básicos.

(11) Debe seguir trabajándose en el desarrollo de procedimientos alternativos de inspección para comprobar el estado de mantenimiento de los vehículos de motor diésel, especialmente por lo que se refiere al NO x y a las partículas, considerando los nuevos sistemas de postratamiento de emisiones.

(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques previsto en el artículo 7 de la Directiva 2009/40/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2009/40 /CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011, salvo las disposiciones del punto 3 del anexo II, que se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2013. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO

El anexo II de la Directiva 2009/40 /CE se sustituye por el siguiente:

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