Enrique Bacigalupo | Martes 08 de abril de 2008
La cuestión de la peligrosidad perdió cierta importancia después de la guerra, a partir de 1945. Pero, en los años 60 y 70 se retomó la problemática del delincuente peligroso, aunque dentro de un programa penal general orientado a la resocialización, que la Constitución española acogió en su art. 25.2. A partir de entonces la política criminal referente al reincidente y peligroso se desarrolló entre la agravación de las penas, la terapia social y la seguridad. La elección de una u otra estrategia dependía de la concepción de la pena que tuviera el legislador.
La antigua estrategia de la agravación de las penas ha sido seguida por España, Italia, Portugal y Francia. En España la pena se aplicará al reincidente en la mitad superior de la prevista para el nuevo delito cometido. En Portugal se introdujo una pena “relativamente indeterminada” que aumenta en seis años la pena del delito sin superar los veinticinco. En Francia en el caso de reincidencia en un hecho punible con pena de más de veinte o treinta años la privación de la libertad llega a la perpetuidad. Es decir: en Portugal y Francia, en realidad, la pena privativa de libertad se convierte, vista desde la perspectiva española, en una medida de seguridad. Esto resulta especialmente claro en el caso del llamado “período de seguridad”, previsto en Francia para las penas de diez o más años, durante el cual el condenado no puede gozar de beneficios penitenciarios, cuya duración alcanza hasta la mitad de la pena.
La alternativa a esta política criminal fueron los establecimientos de terapia social. Es el modelo del Proyecto Alternativo alemán de 1966 caracterizado por los métodos pedagógicos, psiquiátrico-sociales, las terapias psicológicas individuales y de grupo y educativos. Estos institutos fueron considerados como un punto central del moderno programa y estaban destinados para los reincidentes graves para quienes la ejecución penal ordinaria no prometía nada bueno. El Código Penal alemán en vigor desde 1975 adoptó este modelo, sin llegar a ponerlo en práctica.
Los inspiradores de estos institutos, contemplados por primera vez en el Proyecto Alternativo alemán de los profesores de derecho penal (1966), eran el establecimiento de Herstervester, en Copenhagen (Dinamarca), dirigido por Dr. Stürup, especializado en delincuentes reincidentes de mal pronóstico para la resocialización. También la Clínica Van-der-Hoeven de Utrecht (Holanda), la Clínica Maxwell-Jones, de Londres (Inglaterra). Sobre todo el modelo danés ofrecía un alto promedio de éxitos. El internamiento en los institutos de terapia social se previó en el Proyecto Alternativo de 1966 para quienes delinquieron por graves perturbaciones de la personalidad o enfermedad espiritual y ya hubieran cumplido una pena de al menos dos años o, en casos de imputabilidad disminuida, de al menos 16 meses, cuando el pronóstico de conducta arrojaba el peligro de que cometieran hechos punibles relevantes y existiera la posibilidad de prevenirlos mediante un tratamiento terapéutico social. También se podía ordenar el ingreso de los reincidentes por tercera vez, que hubieran cumplido una pena de dos años y recayeran nuevamente en el delito. La medida podía durar entre dos y cuatro años y en la primera oportunidad no podía ser aplicada sin consentimiento del condenado.
Pero, el programa no terminaba aquí. Se preveía también el fracaso de estos tratamientos. En tales casos la seguridad de los bienes penalmente protegidos adquiría especial importancia. El sistema se completaba, por lo tanto, con la imposición, junto a la pena por un nuevo delito, de un internamiento de hasta diez años en un establecimiento de seguridad de los reincidentes múltiples con tendencia a la comisión de delitos relevantes que podrían causar graves daños psicológicos, corporales o económicos a las víctimas, que anteriormente ya habían estado no menos de cuatro años en un establecimiento de terapia social.
Lamentablemente el Código de 1995 no desarrolló el programa político-criminal de la resocialización enunciado en la Constitución. Sólo previó como medida de seguridad el internamiento en un centro educativo especial, dedicado sólo al tratamiento de quienes tengan gravemente alterada la conciencia de la realidad por sufrir una alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. El supuesto es sumamente impreciso y, como dice Santiago Mir Puig, ha sido introducido “sin ninguna fundamentación ni aclaración”. De todas formas, ni esos son los casos de los reincidentes graves y peligrosos, ni los establecimientos tienen la menor analogía con los institutos de terapia social.
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