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TRIBUNA

Propiedad y vivienda

martes 16 de mayo de 2023, 20:07h

El «Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda» alberga una constricción anticonstitucional del derecho fundamental de propiedad y su garantía institucional. Por tanto, supone un acción contra la libertad y la democracia por parte de un gobierno y un parlamento europeo del siglo XXI, una acción contra los valores superiores del ordenamiento jurídico español y los valores de la Unión Europea. Y, además, no servirá para el noble fin que dice perseguir; ayudar a los vulnerables. Al contrario, provocará una contracción de la oferta y, por tanto, una subida de precios (Bernaldo de Quirós, «Una ley para reducir y endurecer los alquileres»), como ha sucedido en Berlín y Barcelona; así como será un estímulo para los acuerdos entre particulares al margen de la legalidad.

Aparte está el tema de la distribución de competencias entre el Estado central y las comunidades autónomas. Solo apuntaré que, si el Tribunal Constitucional se mantiene coherente con el razonamiento de su doctrina cambiada sobre la unidad de mercado (Cidoncha, «Lo que queda de la unidad de mercado»), debería declarar también que el proyecto de ley referido está en contradicción jurídica con la Constitución.

Vuelvo al conflicto entre propiedad y vivienda. El derecho fundamental de propiedad (artículo 33 de la Constitución) y el derecho a la vivienda (artículo 47 de la Constitución) no están en el mismo plano de consideración constitucional. Ni siquiera pese a la devaluación legal y jurisprudencial progresiva de aquél, ni pese al desarrollo de éste en los mismos órdenes. Y esto es así, desde la perspectiva del derecho positivo, mientras no se cambie la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y las normas de la Unión Europea y jurisprudencia de su Tribunal de Justicia.

El primero es un derecho fundamental. De segunda clase, si se quiere, en tanto que no está protegido directamente por el amparo judicial, ni el amparo constitucional; pero no hay duda de que es un derecho fundamental en virtud del artículo 53.1 de la Constitución (Sebastián Martín Retortillo, «Derecho Administrativo Económico, I»). Que incluye también una garantía institucional, lo que «exige al legislador que la propiedad privada exista como institución en el ordenamiento jurídico español y que no sea regulada de manera que resulte superflua o irreconocible» (Luis María Díez‑Picazo Giménez, «Sistema de Derechos Fundamentales»).

Y los límites son tanto formales como sustanciales. La función social no permite una desvirtuación de la propiedad. El Tribunal Constitucional no se ha adherido a una concepción unitaria y omnicomprensiva de esta idea. Allí donde haya un interés general que deba primar sobre el interés privado se podrán imponer cargas al derecho de propiedad; pero la función social ha de ser justificada y, si, en la práctica, lo que se produce es una expropiación, no puede obviarse la garantía de la compensación del justo precio. No basta con que el legislador considere que una propiedad determinada se supedita a un interés general, aun justificándolo, sino que, fijadas las limitaciones, si equivale a una expropiación, el Estado habrá de indemnizar al particular así disminuido en su propiedad. Una regulación como la que se pretende en el proyecto de ley citado desplaza la obligación potencial que establece el artículo 47 en los poderes públicos y la hace recaer en los particulares.

Por su parte, el derecho a la vivienda es un principio rector de la política social y económica. No es un derecho fundamental. Que el derecho de propiedad es fundamental significa básicamente que obliga a todos los poderes públicos y su desarrollo solo podrá hacerse por ley, que, en todo caso, deberá respetar su contenido esencial. Que el derecho a la vivienda es un principio rector implica que el legislador, los jueces y los poderes públicos deberán tratar de tenerlo en cuenta en sus ámbitos propios para su reconocimiento, respeto y protección (lo que responde a un amplio margen político y subjetivo de apreciación) y, en todo caso, su eficacia ante los tribunales depende de cómo se plasme ello en una ley.

La vivienda, como objeto directo de interés constitucional, aparece en una etapa tardía del desarrollo del Estado social de Derecho. El artículo 47 es una auténtica novedad en nuestro constitucionalismo (García Martínez, Sieira, Rastrollo), del que sólo pueden encontrarse precedentes en España, si bien en un sistema no constitucional y en la fase que se refiere más falangista del régimen de Franco. Se trata de la Declaración XII, 2, del Fuero del Trabajo de 1938 («El Estado asume la tarea de multiplicar y hacer asequibles a todos los españoles las formas de propiedad ligadas vitalmente a la persona humana: el hogar familiar...») y del artículo 31 del Fuero de los Españoles de 1945 («El Estado facilitará a todos los españoles el acceso.... al hogar familiar...»). No deja de ser llamativo que el proyecto de ley en cuestión sea casi idéntico, en su apartado de arrendamientos urbanos, a la Ley franquista de 1946, como ha recordado recientemente el profesor Cabrillo en «El alquiler de viviendas en España: de Franco a Podemos».

La propiedad y la vivienda tampoco pueden estar en el mismo plano conceptual. Y esto es así, desde la racionalidad de los principios de la organización de la garantía de la vida social en libertad mediante la democracia, en tanto que la propiedad es la base o condición necesaria, aunque no sea suficiente, de las libertades individuales. Dicho de otra manera, desde el plano de la libertad, la aspiración de la equilibrada fórmula del Estado social perecerá en la fallida forma del Estado socialista. Justo lo que Herman Heller, a finales de los años 30 del siglo pasado, y cuantos le siguieron en lo jurídico (empezando por Forsthoff) y en lo económico (empezando por Beveridge) pretendieron evitar con la vía social-democrática, frente a las dictaduras comunista, que ni respetaba la propiedad, ni, por tanto, la libertad; ni fascista, que no respetaba la libertad y amenazaba ideológicamente la propiedad exacerbando su función social.

Su reflexión, ante el fracaso del Estado liberal en forma nada menos que de Primera Guerra Mundial y las revoluciones bolchevique y fascista, fue salvar lo que mereciera la pena salvarse de aquél, esto es, la soberanía en la nación o pueblo, los derechos fundamentales del individuo frente a cualquier pacto político (entre los que está la propiedad como base de la libertad) y la división de poderes como mecanismo para garantizar la libertad frente a cualquier tirano (habitualmente en forma de partido político desde la Revolución Rusa de 1917 y la Marcha sobre Roma de 1922); pero estableciendo un Estado que no fuera neutral ante las necesidades sociales, sino que pudiera intervenir para corregirlas. Naturalmente, sin destruir las raíces antedichas.

En un Estado constitucional, la tensión política debería verificarse entre los defensores del liberalismo (por resumirlo en un lema; menos Estado, menos tributos, más individuo) y la socialdemocracia (ídem; más Estado, más tributos, menos individuo); no entre aquellos y las ideas socialistas como sinónimo de comunistas; sea por la izquierda populista; sea por la derecha populista. Y más en un tema como éste; donde, según el economista socialdemócrata Lindbeck, «en muchos casos, el control de rentas es la técnica conocida más eficiente para destruir una ciudad a excepción de los bombardeos».

Si el derecho fundamental a la propiedad, y su garantía institucional, desaparecen por entero, pues el proyecto de ley en cuestión introduce la regla de expropiación general de la propiedad sin indemnización bajo la apariencia de su sola regulación, lo que se sigue es que la propiedad individual se traslada al Estado, que, luego de esta usurpación, ordena al «propietario nominal» cómo debe emplearla. No solo sin compensación alguna, sino que, en caso de incumplimiento, prevé su sanción. Aparte de que, de ahí a estatuir al Estado dueño de cualquier medio de producción, hay un paso.

Daniel Berzosa

Profesor de Derecho Constitucional y abogado

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