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Desestimada la demanda de José María Aznar contra Graciano Palomo

EL IMPARCIAL
viernes 05 de junio de 2015, 19:47h
Actualizado el: 06/05/2015 21:26h
Desestimada la demanda de José María Aznar contra Graciano Palomo
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La Audiencia Provincial de Madrid ha estimado el recurso presentado por Graciano Palomo contra el fallo en el que se le condenaba por haber vinculado al expresidente José María Aznar con el presunto cobro de comisiones en el marco del caso Blesa y desestima la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 143

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 37/2014, sobre acción de tutela del derecho al honor, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el rollo 715/2014, en los que aparece como parte demandante-apelada D. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ representado por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNÁNDEZ, y como demandado-apelante D. GRACIANO PALOMO CUESTA representado por la Procuradora Dª ELENA PELÁEZ PANCHERI, siendo parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José María Aznar López contra Don Graciano Palomo Cuesta declaro que vulneró el derecho al honor del primero en el artículo periodístico publicado en el diario digital “El Confidencial” el día 18 de diciembre de 2013 bajo el título “Los correos de Miguel Blesa ponen al descubierto que Aznar exigía contrapartidas” causando al actor daños morales valorados en 20.000 euros a cuyo pago al actor también se condena al demandado, así como a la publicación a su costa en el diario “El Confidencial” del presente fallo, sin condena en costas.”

Notificada dicha resolución a las partes, por D. GRACIANO PALOMO CUESTA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo el demandante y el Ministerio Fiscal, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 11 de marzo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el demandado publicó el 18 de diciembre de 2013 en el periódico digital “El Confidencial”, un artículo titulado: “Los correos de Miguel Blesa ponen al descubierto que Aznar exigía contrapartidas”.

Dicho artículo, continúa indicando el demandante, del que se desprende que guarda relación con la previa publicación por el diario El País de los correos electrónicos remitidos por el demandante al presidente de Caja Madrid, señor Blesa, trasmitía falsas informaciones, por lo que consideraba vulnerado su derecho al honor.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el demandado, a través de su artículo, redactó una mera crónica de opinión basada en el contenido de los referidos correos electrónicos. Señalaba que tales correos electrónicos, antes de la publicación del artículo objeto de autos, ya habían suscitado diversas valoraciones y reacciones por parte de medios de comunicación y miembros de la clase política, y en ese contexto realizó una mera valoración del contenido de los correos. Indicaba que no hablaba de tráfico de influencias ni delitos ni ilegalidades, limitándose a interpretar los correos.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO.- Interpone recurso la parte demandada, en el que alega que no hay imputación de hechos ofensivos, ya que el titular del artículo indicaba que el actor exigía “contrapartidas”, lo cual se equipara a la percepción de beneficios económicos y cobro de comisiones, si bien dicho término, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, a lo que alude es a compensar lo que se recibe de alguien, y el artículo lo que indicaba era que el actor exigía al Sr. Blesa y Caja Madrid que promocionaran al pintor Gerardo Rueda, lo cual revela un interés personal, pero no la percepción de un beneficio económico.

Considera que a través de su artículo ejercía su derecho a la libertad de expresión, ya que se basaba en el contenido de los correos electrónicos, interpretando su contenido, para emitir su opinión, y que dada la prevalencia de la libertad de expresión, así como la de información, sobre el derecho al honor, y ponderando los derechos en conflicto, entendía que no existía intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO.- El artículo en el que el demandante funda su pretensión (documento 2, folios 27 y 28), fechado el 18 de marzo de 2013, bajo el título: “los correos de Miguel Blesa ponen al descubierto que Aznar exigía contrapartidas”, indica que el nombre del demandante aparece en el caso Gurtel, e indica que también aparecía actualmente en el que denomina “caso Blesa”.

Reseña la amistad de el actor con el Sr. Blesa, e indica que de los correos electrónicos hechos públicos -que se deduce, y así lo indica el propio demandante, se refieren a los correos publicados por el diario El País el 14 de diciembre de 2013-, “se puede colegir que Aznar utilizó Caja Madrid para sus intereses personales a través de su amigo Blesa”. Señala que está confirmado que intentó a toda costa que dicha entidad adquiriese la colección completa del escultor Gerardo Rueda por 54 millones €, precio disparatado, según don Rafael Spottorno, por entonces Secretario General de la Fundación de dicha entidad.

Se pregunta a continuación por qué el demandante propuso un precio disparatado para la compra de la obra de un artista desconocido, respondiéndose que esa es la cuestión, así como que el propio Sr. Blesa calificara al demandante como una “apisonadora” por la presión a la que le somete ante el citado Sr.Spottorno.

Continúa indicando que el mismo diario anteriormente citado, publicaba ese mismo día los mensajes telefónicos que se intercambió el Sr. Blesa con un hijo del demandante, en el que se esté se quejaba de que no se hubiesen atendido las peticiones de su padre para comprar las obras de Rueda.

Indica que los referidos son algunos de los hechos más relevantes del capítulo de irregularidades que han salpicado de forma indirecta al demandante, lo cual choca con su prédica en relación con la necesaria limpieza de la vida pública. A continuación relata una serie de intervenciones del demandante en las que éste criticaba casos de corrupción que afectaban al Partido Popular.

Los referidos correos electrónicos, según resulta del artículo del diario El País que se aporta como documento 3 de la demanda (folio 29), indicaban que el hoy demandante envió el 16 de septiembre de 2008 un correo electrónico a su amigo Miguel Blesa, en el que le informaba que don Luis Rueda, hijo del escultor don Gerardo Rueda, ofrecía a Caja Madrid parte de su colección de arte, y otra en préstamo, a cambio de 54 millones €.

El Sr. Blesa reenvío dicho correo, junto con el informe de valoración, al señor Spottorno, en aquel momento Director de la Fundación Caja Madrid. El citado contestó el 18 de septiembre señalando que había leído “no sin estupor” los informes de los expertos que valoraban la obra en la cantidad referida.

El hoy actor remitió dos correos, de 27 y 30 de septiembre de 2008, especificando las obras que comprendía la oferta.

El 20 de octubre de 2008, el Sr. Spottorno remite un correo al Sr. Blesa en el que le indica que “el precio pedido es disparatado”.

El 16 de enero de 2009, el Sr. Blesa se dirige nuevamente al director de la fundación Caja Madrid, señalando que José Luis Rueda estaba dispuesto a celebrar una reunión en su casa, indicando tras ello el Sr. Blesa “¿Sabes lo que es una apisonadora? Porfa”. La reunión se celebró, llegándose a un principio de acuerdo para comprar 26 obras de Gerardo Rueda por 6,1 millones de euros más el préstamo de 75 obras para su exposición en un museo que cedería el Ayuntamiento de Madrid.

Posteriormente, continúa indicando el referido artículo de El País, el proyecto se frustró, dado fundamentalmente el elevado coste de reconstruir el edificio que cedería el Ayuntamiento, lo cual motivó la opinión unánime de la Comisión de Propuestas de la Fundación de considerar el proyecto inabordable, comunicándoselo así al Sr. Blesa mediante correo de 15 de julio de 2009.

Los mensajes telefónicos a los que también alude el artículo objeto de autos, a tenor de los documentos 3.13 a 3.17, revelan que el hijo del demandante había recriminado al Sr. Blesa la frustración de la operación, indicando: “con los pelos que se ha dejado por tí y han sido muchos, me parece impresentable lo que has hecho o no has hecho. No se merecía esta decepción”.

El Sr. Blesa responde indicando que no se arrepentía de haber actuado así, y que Caja Madrid “tiene sus procedimientos, no es mi cortijo”.

QUINTO.- El derecho al honor, recogido como derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución Española, puede entrar en colisión con otros derechos, igualmente fundamentales, y en concreto con la libertad de expresión o la libertad de información, recogidas, respectivamente, en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución.

La Libertad de Expresión recogida en el artículo 20 de la Constitución, implica el derecho a difundir libremente juicios, opiniones o creencias. Se trata por tanto del derecho a opinar, lo cual, entre otras cuestiones, la diferencia del derecho a la Libertad de Información, la cual está encaminada básicamente a la difusión de hechos, si bien no por ello es ajena a la Libertad de Expresión la referencia a hechos, ya que normalmente para sustentar opiniones o juicios de valor es preciso aludir a los hechos que los motivan u originan (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero y 29 de febrero de 2012, entre otras).

Tales hechos deben ser veraces, si bien dicha veracidad no ha de ser entendida en sentido absoluto, sino como ajuste es sustancial a la realidad de los hechos que sustentan las manifestaciones realizadas. (SSTC de 21 de enero de 1998, 6 de junio de 1990, 16 de enero de 1996, 30 de junio de 1998 y 27 de febrero de 2006, entre otras).

Por su parte, la Libertad de Información se traduce en el derecho a transmitir o difundir hechos o noticias veraces, si bien entendida la veracidad como diligencia en la averiguación de los hechos (Sentencias del tribunal constitucional 216/2013, de 19 de diciembre, 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril).

No siempre resulta clara la distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información, por cuanto como se acaba de exponer, también la libertad de expresión acostumbra a aludir a hechos para cimentar sobre ellos las opiniones o ideas que se vierten.

Cuando en la actuación del demandado se entremezclan la transmisión de noticias o hechos y la opinión que los mismos puedan merecer al demandado, es preciso determinar si éste ejercita su derecho a la libertad de expresión o de opinión, o su derecho a la libertad de información. Si no es posible escindir la transmisión de noticias que configuran la libertad de información de la emisión de opiniones propia de la libertad de expresión, deberá determinarse cuál de ambos aspectos es preponderante (Sentencias del Tribunal Constitucional 216/2013 de 19 de Diciembre, y 31 de octubre de 2014, entre otras).

SEXTO.- En el presente supuesto, tal y como se desprende de la reseña del artículo periodístico y de las comunicaciones a las que en el mismo se alude, el demandado, tomando como referencia los correos electrónicos publicados anteriormente en otro medio de comunicación, así como los mensajes telefónicos publicados ese mismo día, interpreta lo que de dichos correos y mensajes entiende que se deduce, indicando a este respecto, básicamente, que el demandante exigía contrapartidas y que, a través de su amigo el Sr. Blesa, utilizaba Caja Madrid para sus intereses personales.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que el demandado, sobre la base de noticias aparecidas en otros medios de comunicación, interpreta las mismas para atribuir al demandante una conducta reprobable.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se imputa a una persona la comisión de de hechos ilícitos, incluso delictivos, se ejercita el derecho a la libertad de expresión.

Como indica la Sentencia del tribunal constitucional de 11 de abril de 2011 (el subrayado es propio):

“Hemos subrayado que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Esa dificultad es patente en supuestos como el presente, pues tratándose de la atribución de un hecho considerado antijurídico -el delito de falsedad documental que el recurrente imputó a los guardias civiles-, la exposición de hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas.

“En todo caso, tales circunstancias inherentes al caso concreto han de llevarnos a concluir que el derecho concernido en el presente caso es la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE ], tal como hemos afirmado en supuestos similares. Así, en la STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5, manifestamos que "en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): "(a)l tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas)" (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5).

“En definitiva, la imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante "constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión (SSTC 136/1994, FJ 1 y 11/2000, FJ 7)" ( STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 5).”

Aplicando la referida doctrina al presente supuesto, a juicio de esta Sala, debe entenderse que el demandado actuaba en el ejercicio de su libertad de expresión, ya que la transmisión de los hechos, fundamentalmente circunscritos a los correos electrónicos ya referidos, servía de base para imputar al actor una conducta que el demandado considera reprobable, siendo esa voluntad de crítica y opinión, predominante sobre la intención de trasmitir hechos.

SÉPTIMO.- Sentado que nos encontramos ante un supuesto de libertad de expresión, debe realizarse el denominado juicio de ponderación, con el fin de determinar si la conducta del demandado se halla amparada por dicho derecho, o si por el contrario ha de prevalecer el derecho al honor del demandante.

A este respecto debe tenerse en consideración que, así como el Derecho al Honor protege, cierto es, un Derecho Fundamental, pero de carácter esencialmente individual, la Libertad de Expresión se configura como un baluarte del propio Estado Democrático, que no puede existir si no se da dicha Libertad (STS 11 de marzo de 2009 y 10-01-2012 y SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España).

Por ello, en principio es prevalente el Derecho a la Libertad de Expresión sobre el Derecho al Honor, de tal manera que incluso expresiones o manifestaciones desabridas, molestas o hirientes pueden quedar cobijadas y amparadas por la Libertad de Expresión (Ver STC de 17 de enero de 2000, 26 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2001) , sin perjuicio de que la Libertad de Expresión no justifica expresiones o manifestaciones vejatorias o denigrantes vertidas de forma gratuita por no guardarrelación con las ideas u opiniones que se expongan, y que por tanto puedan ser consideradas innecesarias para el ejercicio del derecho a la Libertad de Expresión, ni por supuesto implica la consagración de un derecho al insulto (STC de 26 de febrero de 2001, 15 de octubre de 2001, 19 de julio de 2004, de 15 de noviembre de 2004, y de 28 de febrero de 2005, entre otras).

Otra cuestión que debe tomarse en consideración a la hora de ponderar la colisión de los referidos derechos, es la posible existencia de una disputa o controversia que haya motivado o propiciado la realización de las expresiones que se considere lesiva es al Derecho al Honor. La jurisprudencia ha señalado a este respecto que la prevalencia de la Libertad de Expresión sobre el Derecho al Honor se refuerza cuando las expresiones atentatorias contra el Derecho al Honor se han vertido en el contexto de la contienda política (STS de 26 de enero de 2010, 13 de mayo de 2010 y 1 de diciembre de 2010), si bien ha entendido que tales consideraciones no puede quedar limitadas a supuestos de confrontación o controversia política (STS 10 de enero y 29 de febrero de 2012), habiéndose aplicadoa controversias laborales, periodísticas, y de otra índole (STS de 22 de diciembre de 2010; 9 de febrero y 21 de abril de 2010; 18 de marzo de 2009).

Igualmente debe tenerse en consideración si el demandante es un personaje público o con notoriedad y proyección pública y se trata de cuestiones de interés general, ya que de ser así los límites a la crítica se amplían (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 y 20 y 29 de Julio de 2011, entre otras).

OCTAVO.- Fundamentalmente son dos las expresiones que resalta el demandante como reveladoras de las que considera falsas informaciones, como son, el propio título del artículo que indica “Los correos de Miguel Blesa ponen al descubierto que Aznar exigía contrapartidas” y “de los correos electrónicos hechos públicos se puede colegir que Aznar utilizó Caja Madrid para sus intereses personales a través de su amigo Blesa”.

El juez de instancia considera que es preponderante en el artículo el elemento fáctico sobre el crítico, e indica que aunque no se afirma en el artículo que del tenor literal de los correos resulta expresamente un intento de obtención del beneficio ilícito, sin embargo, el artículo, apreciado en su conjunto, considera que transmite la idea de que del contenido de los correos no cabe otra conclusión, es decir, que el contenido de los mismos prueba un intento de cobro de contrapartidas. Entiende por ello que se traslada al público una información no veraz.

NOVENO.- Pese a la brillantez de la resolución recurrida y al profundo estudio que de la cuestión revela, esta Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia.

En lo que se refiere a la preponderancia de la transmisión de noticias o hechos sobre el ejercicio del derecho de crítica y opinión, como se indicaba anteriormente, debe entenderse que predomina este último, por lo que nos hallamos ante un supuesto de ejercicio del derecho de libertad de expresión.

En cuanto a que el artículo transmite la idea de que las conclusiones que alcanza el autor del mismo de la lectura de los correos, implica que existió un intento de cobro de contrapartidas y obtención del beneficio ilícito, procede analizar su contenido al efecto de realizar una serie de puntualizaciones al respecto.

El título del artículo señala que los correos revelan que el actor exigía “contrapartidas”.

Dicho término no tiene porqué significar la percepción de un beneficio económico, en la acepción usual del lenguaje el término comprende también la percepción de cualquier tipo de merced o prestación por parte de la persona a la que de alguna manera se ha favorecido.

Así lo corrobora el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dicho término, en su acepción 3, significa: “Aquello que tiene por objeto compensar lo que se recibe de alguien.”

Tampoco la frase “de los correos electrónicos hechos públicos se puede colegir que Aznar utilizó Caja Madrid para sus intereses personales a través de su amigo Blesa”, se deduce inequívocamente que se pretenda aludir a intereses económicos, ni que se pretenda significar que tal conclusión es la única que pueda alcanzarse a través de la lectura de los correos.

El término “colegir” es sinónimo de deducir o inferir. Así lo corrobora igualmente el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ya que en la acepción 2ª del término colegir indica: “inferir (sacar consecuencia de otra cosa)”.

Por tanto, mediante la utilización de dicho término no se transmite la idea de que los correos digan lo que indica el demandado, sino que esa es una conclusión que se puede deducir de los mismos.

La deducción, al ser la consecuencia que se extrae sobre la base de otra idea diferente, implica de forma clara que se trata de una conclusión subjetiva, derivada del análisis, percepción y conclusión que del hecho base obtiene quien la realiza. Por ello, cuando se indica que de los correos se puede colegir la utilización de la entidad financiera referida para los intereses personales del actor, no se está afirmando que así se indique en ellos, sino que así lo deduce el autor.

Es más, no indica el artículo que de los correos electrónicos se colija efectiva e indudablemente lo que indica el mismo, ya que se señala que “se puede colegir”, es decir, que los mismos son aptos para deducir lo que indica, por lo cual, al carácter subjetivo de la deducción se suma la consideración de la misma como una posibilidad, pero no como una certeza.

Por tanto, con ello se está transmitiendo, no un pretendido contenido literal de los correos, si no lo que el autor deduce de los mismos, y además no como una deducción irrefutable, sino como una de las posibles conclusiones que pueden obtenerse.

Por otro lado, al referirse a la utilización de la entidad Caja Madrid para sus “intereses personales”, tampoco se alude inequívocamente a intereses crematísticos o patrimoniales, ya que es obvio que el término reseñado abarca todo tipo de intereses, desde los de índole económica hasta los inmateriales.

DÉCIMO.- Cierto es que del contenido global del artículo se desprende que el demandado considera que los correos electrónicos pudieran revelar la existencia de intereses crematísticos en la gestión que realiza el demandante, pero no se afirma categóricamente que así sea; como se indicaba anteriormente, las frases en las que el demandante pone su énfasis, no indican lo señalado, es el contexto global del artículo, y fundamentalmente el hecho de que se aluda al caso Gurtel y se contraponga la conducta del actor con su postura pública en contra de la corrupción, lo que permite llegar a tal conclusión.

Pero aún tales manifestaciones no se vierten como una afirmación tajante e incontestable. Como se indicaba, la indicación de que el actor utilizaba la entidad financiera para sus intereses personales, a través de su amigo el Sr. Blesa, se formula como una hipótesis posible derivada de una deducción.

Incluso posteriormente, en el artículo se pregunta el por qué se propuso un precio disparatado para la compra de la obra del artista desconocido, señalando que esa es la cuestión, así como que el Sr. Blesa calificase su actuación como una “apisonadora” por la presión a que se le sometía, pero tampoco llega a indicar que la consecuencia ineludible de tal pregunta y actuación del demandante sea la existencia de un interés crematístico e ilícito, limitándose a plantear tales cuestiones.

En definitiva, el artículo objeto del presente proceso, lo que plantea es que los correos electrónicos, así como la referencia que se realiza a los mensajes telefónicos, llevan al demandado a inferir que el actor incurrió en una conducta ilícita, pero sin llegar a afirmar taxativamente que esa haya de ser necesariamente la conclusión que se obtiene de las referidas comunicaciones.

Dichas opiniones o conclusiones se realizan respetando sustancialmente la veracidad del contenido de los correos electrónicos, ya que de los mismos se desprenden las gestiones del actor, su insistencia ante el Sr. Blesa y la consideración por parte del Sr. Spottorno de que se trataba de un precio excesivo, y de ellas el demandado extrae las conclusiones referidas, que si bien implican claramente una interpretación peyorativa y crítica para el actor de lo que resulta de los correos y mensajes, sin embargo se hallan amparadas en la libertad de expresión del demandado, toda vez que el mismo no hace sino exponer las conclusiones que entiende cabe extraer de las referidas comunicaciones.

Por otro lado, no se utiliza ningún término por sí mismo ofensivo, el artículo se inserta dentro de la polémica que los referidos correos y mensajes telefónicos suscitaban al referirse a la actuación de una entidad financiera aquejada en tal momento de una grave crisis económica (documento 2 y 3 de la contestación, folios 112 a 171).

El actor, como ex Presidente del Gobierno, es persona de evidente notoriedad pública, lo cual cómo se indicaba, según la doctrina jurisprudencial amplía el ámbito del derecho a la crítica a través de la libertad de expresión.

Por todo ello, y teniendo en cuenta además el carácter preponderante del Derecho a la Libertad de Expresión sobre el Derecho al Honor, a juicio de esta Sala, la actuación del demandado se halla amparada por su derecho a la libertad de expresión.

UNDÉCIMO.- Cierto es que los referidos correos electrónicos permiten otra u otras interpretaciones, ya que ponen de relieve que, pese a la intervención del demandante y su amistad con el Sr. Blesa, sus gestiones no alcanzaron el fin propuesto, ni contienen alusiones expresas a la percepción por parte del actor de beneficios económicos en caso de haber llegado a buen fin las gestiones.

Ahora bien, el que unos hechos permitan otra interpretación no significa que su análisis y exposición en términos críticos o molestos hacia el demandante no estén amparados por la Libertad de Expresión, e incluso por el Derecho a la Libertad de Información, derecho este último en el que la exigencia de veracidad es superior a la que es precisa para el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Como señala la Sentencia 61/2004 del Tribunal Constitucional de 19 de abril (el subrayado es propio):

En efecto, no puede imputarse al informador una actitud negligente o falseadora por haber interpretado en un determinado sentido los datos recibidos, y concluir de ellos que se trató de una denuncia por acoso sexual, pues la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de transmitirla; de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales (STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 6). Por otra parte, tampoco es constitucionalmente aceptable estimar que el informador ha incumplido el deber de diligencia en el desempeño de su labor porque a posteriori se demuestre la inexactitud de su relato, pues el Ordenamiento del Estado democrático de Derecho ampara la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible (STC 6/1986, de 21 de enero, FJ 5), como ocurre en el presente supuesto.”

DUODÉCIMO.- Pese a la desestimación de la demanda, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, dadas las dudas de hecho y derecho que el mismo comporta.

Para alcanzar la conclusión de que la actuación del demandado no entraña infracción del derecho al honor del demandante, ha sido preciso analizar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y sobre la base de ella analizar el artículo periodístico para concluir la prevalencia del Derecho a la Libertad de Expresión del demandante sobre el Derecho al Honor del demandado, todo lo cual entraña una actividad valorativa de los hechos, a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, que depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, por lo cual nos encontramos ante un supuesto que ofrece dudas de hecho y de derecho que van más allá de las inherentes a todo litigio.

Incide en lo indicado el hecho de que el juzgador de instancia llegó a conclusión distinta, y si bien, por todo lo indicado, esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, no obstante, las mismas son ponderadas y razonables, lo cual incide en el hecho de que se trata de una cuestión que es susceptible de interpretaciones diferentes, revelando, por ello, la existencia de las dudas de hecho y derecho a las que alude el citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOTERCERO.- Con arreglo al artículo 398.2 LEC, y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. GRACIANO PALOMO CUESTA contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 37/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón en los que fue actor D. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra el referido demandado, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0715-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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