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AL PASO

El Gobierno recurre ante el Tribunal Constitucional

Juan José Solozábal
martes 06 de febrero de 2018, 20:31h

Los casos difíciles no hacen buen derecho, aunque puedan resolverse de un modo más o menos satisfactorio. Con todo, no querría que se entendiesen mis consideraciones como una crítica al auto del Tribunal Constitucional, imponiendo unas medidas cautelares en relación con la pretendida investidura del Sr. Puigdemont, a propuesta del Presidente del Parlament, Sr. Torrent : bien está que la investidura quede impedida mientras el candidato no vuelva a España y reciba, si ello fuera procedente, la autorización del juez Llarena que instruye la causa por diversos graves delitos y de la que se sigue la orden de detención y subsiguiente prisión del expresident, que este ha eludido huyendo de España. No dudo tampoco que la actuación preventiva del TC tuviese asidero jurídico, si no fuese más que porque la propia ley del Tribunal Constitucional permite, bien que en el caso del amparo, la adopción de medidas cautelares de defensa del bien que se busca proteger en el proceso, que en este caso sería impedir una investidura anticonstitucional del Sr. Puigdemont. Naturalmente no me vale la alabanza de quienes han considerado sumamente brillante el “capote” que el Tribunal habría echado en una situación comprometida al Gobierno, desautorizado por el Dictamen contrario a la solicitud de suspensión de la investidura del Consejo de Estado. Y no me vale porque niego que, como deberíamos haber aprendido ya de otras experiencias, por ejemplo las referidas al episodio de la excarcelación de los miembros de la Mesa de Herri Batasuna o de la solicitud de declaración de la inconstitucionalidad de la ley de partidos políticos, tenga sentido pedir de los órganos jurisdiccionales, mucho más si hablamos del Tribunal Constitucional, una actuación que no esté regida estrictamente por la razón del derecho (STC 31/2010), sin atención a consideraciones de oportunidad o pretensiones de hacer política constitucional, que para nada son función de la Justicia, sea constitucional u ordinaria.

Lo que quiero decir es que no se me alcanzan las razones de la interpretación del artículo 161. 2º de la Constitución, llevada a cabo especialmente por el Tribunal Constitucional, y antes por el Consejo de Estado. Tal precepto, según su tenor literal, acompaña automáticamente la supensión a la impugnación por el Gobierno de la Nación de las disposiciones o resoluciones anticonstitucionales de un órgano autonómico. El Tribunal, en su caso, deberá ratificar o suspender en un plazo no superior a cinco meses dicha suspensión. Supongo que el Tribunal no se habrá resistido a la interpretación obvia del precepto, aplicándolo automáticamente, alegando la singularidad de tal expediente en el derecho comparado federal, o su juego a favor del Estado central, contrariando el equilibrio institucional que sirve de base al edificio institucional autonómico (en efecto, el ordenamiento contempla exclusivamente la suspensión inmediata de una actuación, nomativa o no, anticonstitucional de las Comunidades Autónomas y no de los órganos del Estado central).

Estas consideraciones a lo único que deben llevar es a una utilización prudente por parte del Gobierno del instrumento que tiene en sus manos, que no debe ser empleado, como lo ha sido en demasía, para impugnar un derecho autonómico que no le gustaba, denunciando simples infracciones de las normas competenciales constitucionales. Sin duda debe ser criticada con severidad la utilización por parte del Gobierno nacional, para parar el derecho autonómico que juzga inconveniente, de la facultad que le atribuye el artículo 161.2CE ; pero ello no conlleva su neutralización en supuestos en que el empleo de este precepto es procedente, dada la gravedad de la conducta anticonstitucional a la que se trata de hacer frente.

Desde este punto de vista, el artículo 161.2CE no es una anomalía constitucional cuyo ejercicio ha de minimizarse, sino una baza extraordinaria en manos del Gobierno, como recurso del que este dispone para defender el orden constitucional, como función protectora incluida sin duda en la tarea de dirección del Estado que le confiere el artículo 97 CE.

La cuestión naturalmente es ver si la solicitud del Gobierno frente a la propuesta del Presidente del Parlament encaja dentro de las previsiones del artículo 161.2 CE; y si el Gobierno ha respetado las exigencias formales a las que indudablemente se encuentra sometido este procedimiento de control de constitucionalidad. Pocas dudas caben de que la propuesta del Sr. Torrent es una resolución clara y perfecta, procedente de un órgano autonómico, como resulta de su publicación en la Gaceta de la Generalitat, por más que después quede integrada en el procedimiento de nombramiento del President de la Generalitat, de manera que la propuesta no puede considerarse solo en razón de su condición como acto de trámite, pues tiene por si sóla una configuración separada y por ello controlable en su regularidad.

Desde la perspectiva formal, no hay objeciones oponibles al recurso, pues se identifica con claridad el objeto de la demanda y se aporta la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros, acreditándose los correspondientes poderes de representación de quienes actúan ante el Tribunal por el Gobierno. Por tanto, el recurso debió ser admitido a trámite con la generación de los efectos a los que se refieren la propia Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, consistentes en la suspensión provisional de la candidatura del Sr. Puigdemont a la presidencia del Gobierno de la Generalitat. No procede, a mi juicio, la objeción del Consejo de Estado contextualizando la propuesta en un escenario en el que finalmente esta se realizase, cuestión esta irrelevante a los efectos del recurso, que se concentraba en la impugnación de una resolución de propuesta que el Gobierno de la Nación entendía, con la discrecionalidad que le permite la atribución de la facultad de impugnación del artículo 161.2CE de actos anticonstitucionales procedentes de una autoridad autonómica, radicalmente contraria al ordenamiento. Como es obvio, es intrascendente desde el punto de vista jurídico constitucional que el Dictamen del Consejo de Estado objetase el recurso futuro del Gobierno, pues el trámite del Dictamen previo se salva oyendo al alto órgano consultivo, sin necesidad de vincularse a su juicio.

Cierto que la opinión de la Comisión Permanente del Consejo de Estado debe forzar al Gobierno a una reflexión adicional sobre la conveniencia de recurrir, y sin duda es un elemento a considerar en su momento por el Tribunal Constitucional, no tanto sobre la admisión del recurso, sino acerca de la resolución del fondo, esto es, la estimación o desestimación del mismo.

Otra cosa finalmente. Está bien que las decisiones del Tribunal sean adoptadas por unanimidad, si las mismas se basan en la solidez incontestable de su apoyo jurídico. Pero puede ocurrir que el Tribunal solo encuentre el respaldo de una mayoría para fundamentar sus resoluciones. Estas son igualmente válidas, descansen en el voto de la mayoría o sean unánimes. Imponer la unanimidad en los órganos colegiados como es el pleno de un Tribunal supondría conceder a la minoría una capacidad de bloqueo que carece de legitimidad o justificación funcional algunas.

Juan José Solozábal

Catedrático

Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.

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