En el Tratado de la Unión Europea la relación establecida de ingreso/salida respecto de los estados que, a su vez, también son (com)puestos, no consiste en la libre circulación por semejanza con los factores de la producción (personas, servicios, capitales y mercancías) en el mercado prevista en el Tratado de Funcionamiento, sino que cuando se trata de entes públicos lo operante es su (sub)stitución (de la circulación) por la circularidad si bien en dirección contraria a la agujas del reloj, de manera que se naturaliza como (dis)persión territorial el proceso de unión/desunión.
La (re)unión (unión de unión) siendo aún de entrada completa, nada garantiza que no sea parcial de salida, al quedar (re)producida por la intermediación (eclíptica) de la organización de acogida; que, además no sería por si misma tan indicativa (la reunión) de su posición de no haber (en la reunión) distintas categorías como si fueran aranceles en escala mayor pero reducida.
En ese caso tal unión (donde no es igual la entrada que la salida) (retro)alimentaría una aproximación teórica apriorística donde después llegan los efectos no (ex)puestos de (de)semejante reverso al (re)configurar tanta inherencia cuanto haya lugar con competencias cedidas en un espacio territorial cuya proveniencia es, por cierto, estatal.
Groenlandia y Gibraltar son un (los dos) ejemplo ¿cabal? de una parte que sin ser sino integrante de un miembro (parte de parte) con arreglo a su derecho interno, por virtud de la Unión Europea termina en una relación exterior (co)incidental (re)distribuida.
Según el artículo 355.2º del Tratado de Funcionamiento los países y territorios de ultramar (como Groenlandia) están sometidos a un régimen de asociación. Y de acuerdo con el artículo 355.3º sus (dis)posiciones se aplican a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro (Gibraltar). Mientras que, por su parte, el artículo 52.2 del Tratado de la Unión Europea dice que el ámbito de aplicación territorial de los dos tratados (de la Unión y de su Funcionamiento) está especificado en el articulo 355 antes citado.
Y eso ocurre de forma esféricamente diferencial como en el ejemplo dual que nos ocupa, cuando uno se quiso marchar (y se marchó) y hubo que rehacer el Tratado fundacional respecto de su aplicación territorial; y cuando el otro que se quería quedar (y se tuvo que marchar) ahora su tutor internacional negocia con la Unión un acuerdo tercero para él en su vecindad.
Si los dos mantenían en relación con la Unión una situación singular, como territorio de ultramar asociado el uno y el otro una posición similar por aplicación legal extraterritorial, la fórmula original consistiría más en la inversión (no ser y estar/no estar y ser) de forma que les espera un final aforado (fuera de los tratados) tan categórico como se pueda esperar en un mundo global (re)partido cada vez más entre menos manos.
La asociación, cual segunda categoría tras la integración, resulta en la Unión tan especial que se puede al mismo tiempo (pero no lugar) no ser y ser, sin que se transmita por ello más que un escenario peculiar ¿Qué ley universal rige ese conglomerado gasoestelar donde da igual salir o entrar?
Es ilógica la alternativa que yendo mas allá resulta disruptiva, produciendo por (con)secuencia que se termine haciendo de ello una base con independencia de donde reside el poder de controlar.
Una cuestión, no obstante, queda pendiente ¿son esos rasgos diferentes definitorios de destinos (pre)paratorios no contradictorios? porque en tal caso más que circulación eso es circularidad normativa.