www.elimparcial.es
ic_facebookic_twitteric_google

TRIBUNA

El desarrollo técnico de un estrecho singular

Juan Carlos Barros
martes 26 de mayo de 2026, 20:34h
Los aspectos técnicos (estamos viendo) son la clave en la regulación que hace la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) del “paso en tránsito por los estrechos internacionales”, hasta el punto de dejar abierto el acuerdo para la cooperación tras permitir su singularización categórica.
A pesar de tomar (a vista de pájaro) este régimen de paso internacional como favorable a los grandes estados usuarios y a la libertad de circulación en los océanos, ahora estamos asistiendo a lo que ha resultado en realidad ser el preámbulo para llegar a un estatus específico del estrecho de Ormuz, pero llevado a cabo en un contexto bélico de mayor calado.
Hasta este momento en esa dirección Irán ha dado varios pasos: ha fundado un organismo especializado (PGSA), ha establecido una zona marítima de protección y ha diseñado una ruta (distinta de la internacional en vigor), previendo el cobro de una tasa a cambio de los servicios prestados y excluyendo a aquellos estados vinculados a la operación Freedom (actualmente en suspensión) de Estados Unidos, que era la otra opción de paso.
Pero para hacernos una mejor composición de lugar (aún sea en el ancho mar) hemos de recordar, de paso, que la CNUDM previó dos regímenes (y su superación): el paso inocente por el mar territorial y el paso por los estrechos internacionales por el alta mar.
El “inocente” se concibió como un derecho universal de todos los estados con tal que no fuera perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del estado litoral; el cual, a su vez, puede legislar para proteger la seguridad o acerca de las ayudas (técnicas) a la navegación, designando vías y dispositivos ad hoc, y en donde no se puede exigir una tasa simplemente por pasar pero si a cambio de los servicios prestados, sin que sea posible discriminar entre los prestatarios.
Mientras que en el paso de paso o “en tránsito” de esos tan especiales estrechos internacionales para el tráfico, no está previsto que haya que pagar un cargo por atravesarlos ni tampoco por los servicios prestados, y son los propios estados limítrofes quienes podrán designar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico de forma bastante libre, porque dice la CNUDM “cuando sea necesario para el paso seguro de los barcos” y por si eso no fuera suficiente añade “cuando las circunstancias lo requieran”. Y además, tras dar la publicidad debida a su decisión, hasta sustituir por otras vías o dispositivos cualquiera de aquellos, que (como única condición) se ajustarán a las “reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas”, lo que verdaderamente no es mucho pedir.
Los estados limítrofes a los estrechos internacionales también pueden, (según la CNUDM y bastante atípicamente) dictar leyes y reglamentos más allá de su propio territorio y establecer disposiciones de seguridad o de lo que haya necesidad, las cuales serán aceptadas sin más por el organismo internacional competente (antiguo o reciente) y deberán ser cumplidas por los estados de los barcos circulantes, que de esta forma quedarán sometidos a la soberanía de otro estado en aguas que no son jurisdiccionales, en lo que parece más un cebo para el pescado. No se dice nada, en cambio, de la imposición de tasas ni si los pagos se habrán de efectuar en alguna moneda determinada.
Y, finalmente completa este asunto la CNUDM diciendo que los estados usuarios y los limítrofes should by agreement cooperate in the establishment and maintenance of necessary navigational and safety aids or other improvements in aid of international navigation, lo que patentiza el carácter prioritariamente técnico de la regulación de tales estrechos internacionales y además la remisión de superación de la propia convención a disposición de los estados por medio de negociaciones (cabales o parciales) según esa división de usuarios (los más) y limítrofes (solamente geográficos) después de haberles dado a los últimos un papel predominante en el articulado.
De ese modo ya solo quedaría dar un paso en el estrecho paso para culminar el desarrollo particular de la norma general internacional, como es ser parte (que ni Estados Unidos ni Irán lo son) de la Convención, lo cual sin embargo no tiene mucho de extraordinario porque se podría admitir su aplicación como derecho consuetudinario.

Juan Carlos Barros

Abogado, consultor europeo y periodista

JUAN CARLOS BARROS es abogado, consultor europeo y periodista

¿Te ha parecido interesante esta noticia?    Si (0)    No(0)

+
0 comentarios