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TRIBUNA

El peaje de las rutas comerciales por los estrechos internacionales

Juan Carlos Barros
sábado 08 de agosto de 2026, 19:11h

Si seguimos la “ruta” en vez de quedarnos en el “paso” no hay ningún obstáculo en la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar para aceptar que el estado limítrofe de un estrecho internacional imponga el pago de un peaje, por tratarse de la (des)composición de una regulación categóricamente plural.

En este asunto hay que resaltar en particular como el artículo 36 de la sección 1ª de la Parte III de la Convención, junto al titular de “estrechos usados para la navegación internacional”, incluye una reunificación en lo que llama “paso en tránsito”, y sin embargo una libertad (parcial) no puede menoscabar a otra libertad (parcial), lo puntual al itinerario.

El régimen sectorial instaurado en la Convención del Derecho del Mar, que permite la libre circulación por los “estrechos internacionales”, establece el disfrute del derecho como sujeto (no hay traslado, solo partición) por el barco, quien (no se nos olvide) pese a eso, al hacerlo, está siguiendo un trazado.

De esa manera habla el artículo citado de ruta (lo que trae consigo la continuidad, histórica podríamos decir) por el alta mar o por las zonas económicas exclusivas, como complemento del paso (temporal) por el estrecho, y expone el ejemplo de una ruta similar por donde continuar, pudiéndose impedir no obstante la circulación si hubiera un seaward; lo que ni mucho menos hace que excluyamos cualquier otra posibilidad.
Además la Convención del Mar nos quiere aclarar que el derecho de paso en tránsito se ha de entender como la puesta en ejercicio de la libertad (de navegar sin precisar más), de modo tal que quedaría incluida también la singladura. No incorporar la libertad de comerciar constituiría una distorsión concurrencial desde el momento en que las rutas comerciales ya están definidas y eso representa un aspecto competencial.
El artículo 38.2 además precisa, por su lado, que el paso ha de ser continuo y rápido, añadiendo que cuando no lo sea se aplicará la sección pertinente de la Convención. De esa manera tenemos que admitir que la ruta comprende un paso que puede ser sometido a impuestos, tasas o cualquier otro cargo (charges) en un estrecho simplemente porque es tránsito.
En este momento en Yemen se estaría ya diseñando un sistema de peaje para Bab el-Mandeb a semejanza del que pretende imponer Iran en Ormuz. Y lo que resulta más destacado es la equiparación entre ambos, pero desde el punto de vista de la ilegalidad, que no se aprecia recurriendo a la Convención sino por la utilización de la recaudación en actividades terroristas.
En cualquier caso no habría aquí lugar a una transformación de los estrechos sino a una (re)interpretación de la sección, como tampoco se puede decir que constituya el aumento de escala de un corredor (estrecho) estratégico (internacional), aunque ello vaya unido a la fundación de una entidad (prevista también en la Convención) específica para el cobro de los peajes. La separación del “paso en tránsito“ en cada una de sus dos partes y tomar la perspectiva de la “ruta”, supone un planteamiento en cuya virtud al concretar se aprecia que tanto Bab el Mandeb como Ormuz son etapas de itinerarios y que no solo están usados para la navegación internacional.
Y ya solo nos queda, finalmente, la comparación con otras secciones dentro de la Convención, porque si en el caso del paso inocente (por las aguas territoriales) no se permite imponer ninguna tipo de “cargas” ni tampoco en el acceso al mar de los estados “landlocked”, en cambio en los estrechos internacionales tenemos que nada se dice al respecto.

Juan Carlos Barros

Abogado, consultor europeo y periodista

JUAN CARLOS BARROS es abogado, consultor europeo y periodista

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