Sentencia sobre Sortu: Respeto, pero no entiendo
martes 26 de junio de 2012, 20:20h
Como no podía ser de otra forma, respeto la resolución del Tribunal Constitucional sobre la legalización de Sortu, pero sí me gustaría plantear algunas dudas que ya quedan patentes incluso antes de conocer el Texto íntegro de la Sentencia. Por ir directamente al tema más polémico, el Tribunal Constitucional no puede ir en contra de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en la materia de Batasuna ya se manifestó el más alto Tribunal, en materia de derechos humanos, de Europa.
Recordemos la Sentencia de 30 de junio de 2009 que ilegalizó Batasuna con los siguientes argumentos: 1. “Un partido político cuyos responsables propongan un proyecto que no respete las reglas de la democracia no puede acogerse a la protección de la Convención Europea de Derechos Humanos”. Condenar el terrorismo es básico para cualquier sociedad que se precie de ser llamada democrática y Sortu no lo hace. 2. “El Tribunal Supremo en su resolución de 2003 que refrendó la disolución no se ha limitado a mencionar la ausencia de condena (de Batasuna) cuando se produce un atentado de ETA sino que ha presentado una lista de comportamientos que permiten llegar a la conclusión de que los partidos políticos (disueltos) eran instrumentos de la estrategia terrorista de ETA”. Por tanto el TEDH se basa en los comportamientos de los integrantes del partido político, no simplemente en lo que digan sus Estatutos. Esto es clave en la argumentación jurídica y no olvidemos que es la misma Sala del Tribunal Supremo, la nº 61, la que ilegalizó Batasuna y la que ilegalizó Sortu.
La Sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2010 que prohibió la inscripción de Sortu como partido político se basa precisamente en eso, en comportamientos, en hechos, no en palabras. El Supremo estudió documentos de ETA que demuestran que ETA “ha gestado, alentado y tutelado la estrategia de Batasuna de crear un nuevo partido así como su puesta en escena, incluido el rechazo formal de la violencia”. Esta es la cuestión que se deberá dilucidar, pues el Tribunal Constitucional ha ido más allá de lo marcado por el TEDH, que ya en junio de 2009 se fundaba en comportamientos y no sólo en escritos.
Por lo demás el artículo 10.2 de nuestra Constitución española es muy claro respecto de la última interpretación de los derechos fundamentales de la Constitución, incluido por supuesto el artículo 22 sobre el derecho de asociación. Dice así: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Y como todo el mundo sabe, de todos ellos, el más importante y decisivo en Europa es el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. Ahora habrá que ver cómo interpreta el TEDH, en el caso de que alguien lo active, si la Sentencia del Tribunal Constitucional respeta el artículo 11 del citado Convenio. Por ahora la jurisprudencia del TEDH -que el Tribunal Constitucional debía de haber respetado- nos dicen que no.
Ya veremos, tiempo al tiempo, pero mientras tanto les refresco el artículo 11.2 del Convenio, cuya interpretación será, en su caso, la clave: “El ejercicio de estos derechos [reunión y asociación] no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos”.
Por lo demás, y ya concluyo, para el Tribunal Constitucional en su día -Sentencia 5/2004, de 16 de enero- la condena del terrorismo era una cuestión esencial, tanto que modificó el artículo 9.3.a) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos de 2002, parece que la no condena, ya no tiene el mismo peso y relevancia de antaño.
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Catedrático de Derecho de la URJC
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