Me he pasado unos días trabajando sobre Constitucionalismo Antiguo y Moderno, preparando el prólogo que antecederá su nueva edición. Se trata, como sabe el lector, de una serie de conferencias sobre la Constitución inglesa que el gran historiador Charles Howard McIllwain pronunció en la Universidad americana de Cornell a finales de los años treinta del pasado siglo. Es un texto, sin lugar a dudas, clásico, con valor por tanto intemporal, pero que, esta es mi sugerencia, debe ser entendido en el tiempo en que se compuso, y aun en nuestra actual circunstancia, cuando nos disponemos a releerlo. Dejemos de lado el mérito de su gran erudición, con su dominio de las fuentes medievales, y la utilidad de muchos apuntes sobre la historia de las ideas, por ejemplo acerca del estado de derecho en Platón o la noción de ley fundamental en el pensamiento clásico francés, o sobre la naturaleza del estado interventor en la América posterior a la gran depresión.
El libro profundiza primeramente en la idea de Constitución, contemplable desde dos perspectivas, se trate de su concepción revolucionaria o del modelo inglés de Ley Fundamental. La Constitución puede entenderse, en su versión revolucionaria, como decisión de un pueblo sobre su organización política, expresa y en un acto, según la viese Paine, o, al modo inglés, como configuración institucional privativa desarrollada en la historia por la nación respectiva de modo constante, aunque imperceptible.
Sin embargo la matriz inglesa del constitucionalismo que estudia McIllwain no le hace olvidar que la idea de Constitución siempre que merezca este nombre va de lo mismo, a saber, del esfuerzo por limitar el poder, y con independencia de quien verifique o sancione la observancia del borde, y desde este punto de vista, de si hablamos de un límite jurídico o político. En cualquier caso, el gobierno no hace la Constitución ni puede disponer de ella, antes bien la Constitución antecede al gobierno, lo hace posible y lo justifica. Como dijera Paine,“Una constitución no es el acto de ningún gobierno sino del pueblo estableciendo su gobierno, de modo que gobierno sin constitución es poder sin derecho”.
En la consideración de la aportación de Inglaterra al constitucionalismo es capital la diferencia establecida desde la edad media (Bracton y después Fortescue) entre el ámbito del gubernaculum y el de la iurisdictio: mientras que en el terreno del gobierno, esto es, la competencia del rey por garantizar la paz y la seguridad, la regla es la discrecionalidad, la limitación del poder es la norma en el ámbito de la jurisdicción, esto es, la definición y control del cumplimiento del derecho. Lo que ocurre es que el gubernaculum tiende a expandirse y la iurisdictio difícilmente puede asegurar su inmunidad frente al poder. La afirmación de la juirisdictio , o control jurídico del poder, se facilitará cuando el gobierno responda ante la representación en el régimen parlamentario que se impone en Inglaterra tras la revolución del XVII.
La afirmación de las dos caras del constitucionalismo, como límite jurídico y como control político, es especialmente pertinente cuando escribe McIllwain en la crisis de las democracias ante el totalitarismo de los años treinta del pasado siglo XX.A las dictaduras no hay que oponer estados inermes, controlados pero ineficaces, sino antes bien gobiernos dotados de poder fuertes y claros. En tal época continúan vigentes, los dos elementos correlativos del constitucionalismo a favor de los cuales todos los amantes de la libertad han de luchar, que son el de los límites jurídicos del poder arbitrario y el de la responsabilidad plena del gobierno ante los gobernados.
Y hoy en la situación actual del constitucionalismo, podemos preguntarnos, ¿cómo debe entenderse la defensa histórica que McIllwain hace de la democracia constitucional?. El constitucionalismo de nuestro tiempo, en cuanto construcción política, aparece desgastado, pues se está produciendo el cuestionamiento del Estado, que era el marco de la vida política en el que exclusivamente se movía McIlwain. Vivimos en el momento de los protagonistas políticos de ámbito mundial o europeo, cuyo comportamiento no puede regularse por patrones nacionales como son las normas constitucionales, que se consideran por consiguiente insuficientes o reducidas territorialmente en su vigencia. Y ello aunque la desconstitucionalización de este proceso se compense por cierta constitucionalización de las estructuras políticas internacionales o de significación regional limitada, que se podrían inspirar en los modelos institucionales del constitucionalismo desfalleciente, rebasando los limitados márgenes del derecho internacional. Por lo demás hay poderes privados trasnacionales reacios a asumir marco público alguno, si no se entiende éste en términos sumamente débiles. Por todo esto, podemos decir, el libro de McIllwain, si nos movemos en el terreno del gubernaculum, no ofrece soluciones en relación con el control político de los agentes o poderes trasnacionales pues ciertamente no contemplaba un escenario político fuera del estado, en el que pudieran responder los poderes, que nuestro autor, como señalábamos, limitaba a los gobiernos nacionales ante sus respectivos parlamentos.
Pero quizás pueda decirse que el pensamiento de McIllwain es aprovechable en relación con la
iurisdictio o la afirmación de los derechos de los ciudadanos que siguen teniendo en las jurisdicciones, especialmente la constitucional, el principal valladar frente a su conculcación. En este sentido el principialismo constitucional que McIlwain cree se decanta de la experiencia histórica inglesa no ha cedido vigencia. Aunque la Constitución pierda con elpaso del tiempo precisión y exhaustividad, y por ello pueda sufrir su normatividad, su significado, averiguado sin parar por los tribunales constitucionales, sigue siendo el que nuestro autor identificaba con la
jurisdictio cuando atribuía a ésta el control jurídico del poder y la afirmación de los derechos de los ciudadanos.