Estos días pasados he sido inquirido acerca de la situación política en Cataluña y he contestado situándome en dos planos diferentes. Ante el observador extranjero, un reputado constitucionalista especialista en lo que se llama el constitucionalismo de la globalización, he llevado a cabo una reflexión en términos generales, dando cuenta de lo llamativo de la situación de una democracia cuya Constitución no rige en parte de su territorio. Los grandes teóricos de la Constitución habían reflexionado sobre los quebrantamientos, esto es las vulneraciones o las infracciones de la Norma Fundamental, según su gravedad, pero siempre obvios, además de episódicos y con solución; o podían hablar de las mutaciones constitucionales que introducían cambios constitucionales sin atender al procedimiento de reforma de la Norma Fundamental. En la situación española actual, lo que se produce es la persistencia por los poderes públicos de Cataluña en el incumplimiento de la Constitución, continuando en actividades que el Tribunal Constitucional ha prohibido expresamente, hablemos de la preparación de un referéndum de autodeterminación, imposible en nuestro ordenamiento jurídico presente, o disponiéndose a la tramitación de la Ley de Desconexión.
Como puede ver cualquier observador estamos ante una crisis que tiene lugar, obviamente, en el plano de la legalidad, en cuanto se desobedece el orden jurídico positivo constitucional y estatutario establecido; pero también en el plano de la legitimidad, en cuanto la desobediencia deriva de una falta de reconocimiento del orden político, que es objeto de un rechazo de fondo o absoluto, que se produce en este momento como acontecerá en el futuro. Entender las dos manifestaciones de la crisis que vivimos es capital, ya que el orden jurídico, por muy completo y autónomo que pueda parecer, no se basta a sí mismo: depende de una base espiritual y política que no cabe soslayar, que lo precede y justifica.
La segunda demanda reflexiva, que me hace un cualificado periodista vasco, se refiere a un aspecto concreto de la situación, esto es, la pertinencia de la aplicación del artículo 155 de nuestra Constitución, que contempla la intervención del Estado en una Comunidad Autónoma frente a su comportamiento anticonstitucional. Lo que procede es, en primer lugar, aclarar los supuestos de tal intervención y las medidas concretas que puedan adoptarse. En segundo lugar, ver si hay una alternativa de actuación para el Gobierno; y en tercer lugar, determinar si ayuda contemplar el uso de tal medida desde una perspectiva histórica, contemplando la posibilidad de su complementación con algún tipo de iniciativa. Estos fueron mis argumentos, reproducidos de modo sintético.
A-El recurso al artículo 155 de la Constitución es problemático, por más que sea cierto que se trata de una medida constitucional, es obvio, pues está prevista en la Norma Fundamental; y parecido precepto, que se refiere a una institución como la coerción federal, se contempla en otros sistemas, como es el caso de Alemania, de donde hemos acogido su configuración esencial. En la cultura política española se ha asentado la idea tremendista del precepto, como mecanismo que no se debería emplear sino en situaciones de extrema necesidad, y que tendría el sentido de certificar el colapso del sistema más que de último remedio contra el mismo.
Mayores inconvenientes presenta la figura de la intervención desde otras dos perspectivas: En primer lugar, su ambigüedad, en relación, no tanto con los supuestos en que procede el empleo del 155CE, esto es, los casos de actuación anticonstitucional de la Comunidad Autónoma, consistentes en una conducta reiterada y grave de sus órganos de gobierno, cuanto de precisión de las medidas a tomar, que tal precepto no concreta, y que habría que entender de acuerdo con dos consideraciones. Así, creo que no puede suspenderse la autonomía, posibilidad ésta que de caber debería de haberse previsto en la propia Constitución, como cuestión nuclear del sistema autonómico, establecido en sus líneas constitutivas en la Norma Fundamental; y, además, porque el propio artículo 155CE contempla la intervención de las autoridades de la Comunidad Autónoma en el cumplimiento de las instrucciones en que la intervención consistiese. Entiendo, asimismo, que ha de observarse el principio de proporcionalidad, de modo que las medidas adoptadas y aprobadas por el Senado resultasen las estrictamente imprescindibles para la restauración de la normalidad.
En segundo lugar, la puesta en marcha del artículo 155 CE está sujeta a unos plazos que hacen inconveniente su utilización en las presentes circunstancias, pensando sobre todo en el tiempo que pudiesen tomarse las autoridades de la Generalitat para responder a los requerimientos que la Constitución y el reglamento del Senado exigen se formulen.
B-Por ello entiendo que el Gobierno preferirá, aun sin excluir si fuese necesario el auxilio del artículo 155CE, que de entrada sería insensato descartar, servirse de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana) de aplicación en todo el territorio nacional, que otorga al Gobierno a través del Ministerio del Interior y otras autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, amplias potestades de intervención en eventuales crisis de orden público, imponiendo por otra parte, en su caso, la colaboración de las policías autonómicas correspondientes. Por lo demás el Gobierno dispone de otras atribuciones legales de actuación, auxiliando al Tribunal Constitucional en la ejecución de sus sentencias, por no hablar de la persecución penal de las infracciones constitutivas del delito de desobediencia (incluso de conductas sediciosas) al respecto a través de la Fiscalía.
Las referencias a la crisis catalana durante la II República en 1934, con la secuencia conocida de la declaración por el gobierno de la Generalitat del Estado catalán dentro de la Federación Española, intervención militar, y suspensión de autonomía, declarada inconstitucional por el Tribunal de Garantías en su Sentencia de 5 de marzo de 1936, suministra un contra-modelo claramente a evitar por la conducta de todos, sujetos al imperio constitucional incluso en el momento de la excepción.
C-En las situaciones de crisis el protagonismo corresponde constitucionalmente al Gobierno que es el órgano de dirección política del Estado, al que compete adoptar las medidas concretas e inminentes para afrontar los problemas inmediatos. Desde luego el problema catalán subsistirá después del 1de Octubre. Nada tiene de extraño que el mismo, en sus causas y posible tratamiento, pudiese ser analizado, desde el debate y la confrontación de ideas, en el propio Parlamento, en una comisión ad hoc o enmarcada en el estudio de las reformas que nuestra organización territorial, como es lógico, requiere.