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AL PASO

Reformas constitucionales posibles e imposibles

Juan José Solozábal
martes 25 de enero de 2022, 20:10h

Cuando nos preguntamos por el futuro de la Constitución debemos aclarar si lo que nos preocupa son los cambios que puede sufrir la misma idea de Constitución o si lo que tenemos en mente se limita a considerar las modificaciones que nuestra Norma Fundamental debe experimentar para seguir siendo útil a las necesidades del sistema político español y adaptarse al entorno , esto es, diríamos, “modernizarse” o ponerse al día.

Creo que de cualquier modo que entendiésemos la interrogación, es pertinente distinguir en la Constitución entre normas propiamente constitucionales y normas simplemente constitucionales. Aquellas, remitirían a la idea cabal de Constitución, imprescindibles en ella, y permanentes necesariamente, estructurales si se quiere; y estas, pertenecientes a la Ley Fundamental en su configuración actual, pero removibles o sustituibles por otras, de acuerdo con las propias previsiones del sistema, en atención a los requerimientos circunstanciales o temporales. Las regulaciones secundarias están claramente al servicio de las decisiones fundamentales, y ocurre no solo que pueden ser cambiadas por otras que ocupen su lugar sino que su objeto es accesible a otro tipo de normas, según el sistema de fuentes, contando naturalmente con su conformidad constitucional. Mi idea es que el núcleo constitucional, en cambio, es refractario a la modificación constitucional por su relación con la propia noción de Constitución que se arrastra desde el surgimiento de la idea normativa de esta, y que se resiste firmemente por ello en su regulación a quien ni siquiera es el constituyente.

Lo que me interesa subrayar es que la Constitución es fundamental para el cumplimiento de la funciones de permanencia e integración del Estado como organización política de nuestro tiempo y que la atención a tales funciones impone un contenido imprescindible a la Norma Fundamental que se identifica con la idea esencial de Constitución que nosotros mantenemos. En efecto, la permanencia del Estado como organización política exige una ordenación que es justamente la establecida en la Constitución. La Constitución es una norma duradera, con vocación de fijeza, que transpone a la realidad política la idea de ley de la naturaleza, en cuanto relación necesaria entre los fenómenos, que así quedan explicados en su causación, o anticipados de modo infalible. Claro que la realidad política objeto de la normación constitucional es sólo la fundamental; pero toda la fundamental, a la que, por tanto, afecta obligatoriamente la nota de la exhaustividad o necesaria inclusión.

Ese contenido constitucional mínimo pero completo en su fundamentalidad comprende, en primer lugar, una parte institucional . Se trata de decisiones sobre la forma de estado y la forma de gobierno: el plan of government o la estructura organizacional elemental de Estado. Obsérvese que aunque se trata, en cuanto a la estructura de las normas a que nos referimos- por ejemplo las que establecen el número de miembros del Congreso o las competencias de una comunidad autónoma o el procedimiento para proponer el nombramiento de un órgano constitucional como el Consejo General del Poder Judicial- por lo menos comparativamente, de un derecho cierto, esto no quiere decirse que la regulación constitucional referente a los poderes u órganos del Estado pueda entenderse sin una remisión a las cláusulas definitorias generales del mismo -así régimen parlamentario, estado autonómico, estado de derecho social o democrático o monarquía- ni que se constriña a una regulación, diríamos ciega, de la forma política. Así, antes bien, debe apuntar a un rebasamiento de la idea meramente procedimental de la democracia, que se ocupa exclusivamente del modo de elegir el gobierno por la mayoría.

El contenido constitucional mínimo debe establecerse asimismo en relación con lo que podríamos llamar la parte principial o espiritual de la Norma Fundamental, esto es, las decisiones sobre los fines o tareas del Estado, y sus límites, o, dicho de otra forma, los derechos fundamentales. Esta parte tiene una dimensión objetiva que confirma, en definitiva, por decirlo así, el objetivo constitucional de limitación del poder, o la concepción instrumental del mismo; y una dimensión subjetiva, pues la constancia constitucional de los derechos fundamentales asegura su irrenunciable disfrute, especialmente frente a las autoridades. Repárese, hablando de la parte principial de la Constitución, que nos referimos a un derecho cuya estructura normativa no presenta las notas de claridad y certeza de la otra parte de la Norma Fundamental, así en el caso del principio de igualdad o el alcance del reconocimiento de la dignidad de la persona, pero que desempeña mucho más que la otra una función de integración de la comunidad política. El Estado ya no se justificará principalmente como la organización política de la comunidad nacional sino en cuanto conjunto de ciudadanos que viven en un territorio bajo la misma ley y disfrutan de los mismos derechos.

En la labor de clarificación de la constitución principial o espiritual, inmediatamente, y mediatamente en el desempeño de la función de la integración, fijando los valores , principios y derechos del sistema constitucional, es capital la contribución de la Justicia Constitucional. El sistema valorativo constitucional es el resultado de una conversación en la que intervienen muchos sujetos políticos e intelectuales y obviamente no solo los constitucionalistas. Pero hay que señalar que la constitución espiritual es el núcleo temático de tal diálogo en el que se elucida el orden ideológico del sistema político y que en tal diálogo es fundamental la labor del Tribunal Constitucional como dinamizador de la construcción del universo conceptual en torno al que se lleva a cabo la integración estatal. Aprovecho la ocasión para insistir en la contribución de los tribunales constitucionales- más allá de su función como legisladores negativos, anulando leyes, o su defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, protegiendo a estos frente a los abusos de las autoridades-, al diálogo político o la conversación sobre los valores y principios del sistema democrático, en cuanto imprescindibles instituciones de reflexividad.

Estas consideraciones, espero que no demasiado abstractas ni taxativas, pretenden ayudar a entender la contribución de los dos tipos de normas constitucionales al desempeño de las funciones de la Ley Fundamental para asegurar la permanencia y la integración del Estado; y muestran los límites de las modificaciones constitucionales posibles: permisibles cuando se refieren a las normas simplemente constitucionales o su ordinario desarrollo, facilitando la acomodación de la Constitución a las diversas circunstancias temporales a enfrentar; pero imposibles cuando afectan al núcleo constitucional por cuestionar o perturbar el cumplimiento de las funciones propias de la idea genuina de Constitución, esto es, asegurar la permanencia e integración del Estado.

Juan José Solozábal

Catedrático

Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.

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